REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


San Cristóbal, lunes veintiséis (26) Junio del 2.006


196º y 147º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


LA JUEZA: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: A.A.R.M.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


Siendo las 11:35 horas de la mañana de hoy lunes veintiséis (26) de Junio del año dos mil seis (2.006), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 453º ordinal 4°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.A.R.M.. Presentes en este acto, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, y el Secretario del Tribunal Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez da inicio al acto, y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal N° 9700-078-102 de fecha 11-02-2005, inserto al folio 62 de las presentes actuaciones, realizada por el funcionario Oswaldo Rojas Carrillo, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría, Estado Táchira; solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se cite al experto actuante. 2.- Experticia Nº 586 de fecha 12 de Noviembre del 2.004, inserto al folio 69 de las actas procesales, realizada por los funcionarios Alfredo Santiago Quintero y William Contreras Rivas, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se cite a los expertos actuantes. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Funcionario Juan Germain Guerrero Carrero, placa 1532, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de La Fría, Estado Táchira; solicitando que de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene su citación. 2.- A.A.R.M.; solicitando sea citada a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- L.G.M.R, solicitando sea citada a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nº 1575 de fecha 08-11-2004 inserto al folio 63 de las actas procesales, realizada por los funcionarios José Colmenares y Oswaldo Rojas Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 47 de la causa; solicitando que dicha inspección sea incorporada por su lectura al correspondiente debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Inspección N° 1576 de fecha 08-11-2004, inserto al folio 68 de las presentes actuaciones, realizada por los funcionario José Colmenares y Oswaldo Rojas Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; solicitando que dicha inspección sea incorporada por su lectura al correspondiente debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicitó, se mantengan las medidas cautelares sustitutivas, impuestas por este Juzgado en fecha 08-11-2004. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de SERVICOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 625 ejusdem, ambos en concordancia con el artículo 622 ejusdem. De la misma manera, pidió sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. En este estado, el Tribunal observa que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público es la de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto en el artículo 453º ordinal 4°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80; pero considera el Tribunal que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se subsume en la norma prevista en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, vale decir, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual estipula: Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados….”; ya que de las actas se desprende que el adolescente imputado se encontraba dentro del vehículo perteneciente a la víctima y que había partido el vidrio lateral izquierdo del carro forzando la cerradura de la puerta, forzando igualmente la suichera y sacó el frontal del equipo de sonido; razón por la cual esta operadora de justicia, modifica la calificación jurídica del hecho. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó sin juramento, coacción y apremio, que sí deseaba hacerlo, y a tal efecto, se le concedió el derecho de palabra, quien y de manera libre y espontánea, expuso: “Yo asumo los hechos.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, quien manifestó: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la imposición de la sanción de manera inmediata, ya que mi defendido admitió los hechos.” Terminó la presente audiencia siendo las 11:50 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.






ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO




PI PD



ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


CAUSA PENAL Nº 1C-1261/2004
DEDR/fflm.-












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


San Cristóbal, lunes veintiséis (26) Junio del 2.006

196º y 147º


DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR


LA JUEZA: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Jackson Otilio Ramírez Nieto
DEFENSOR: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: Ana Agripina Ramírez Monsalve
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.261/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de septiembre del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, con la modificación en cuanto a la calificación jurídica del hecho realizada por el Tribunal, contra del adolescente JACKSON OTILIO RAMÍREZ NIETO, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de noviembre del año 1986, de 17 años de edad, hijo de Otilio Ramírez y Rosalba Nieto, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.088.642, grado de instrucción: quinto año de bachillerato, ocupación: obrero, religión: no profesa, estatura aproximada: 1,64 metros, contextura: delgada, color de ojos: negros, color de cabello negro, color de piel: blanca, peso aproximado: 57 kilos, rasgos característicos: un tatuaje en la pierna izquierda y marcas de acné en el rostro; residenciado en: Barrio Las Américas, vereda 4, casa Nº 3-132, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta Juzgadora que cumple con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admite parcialmente, por el hecho ocurrido el día 08 de noviembre de 2.004, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, en la vía pública, carrera 4 y 5, calle 8, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; específicamente frente al inmueble distinguido con el N° 4-60, lugar donde se encontraba estacionado el vehículo Chevrolet, uso particular, año 1988, color negro, placas XKL-584, serial de carrocería R5C11JJV315385, serial de motor V1104CHF, tipo Coupé, cuando fue sorprendido dentro del mismo el adolescente imputado Jackson Otilio Ramírez Nieto, por la víctima ciudadana Ana Agripina Ramírez Monsalve, y el ciudadano Leudi Gabriel Mercado Ramírez, momento en el que se encontraba dentro del vehículo perteneciente a la víctima, habiendo partido el vidrio lateral izquierdo del carro, forzando las cerraduras de la puerta y la suichera, quitando el frontal del equipo de sonido.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado JACKSON OTILIO RAMÍREZ NIETO, ratificado por su Defensor Abogado Pedro Rafael Mújica, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo Declara Responsable Penalmente por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente acusado la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 625 ejusdem, ambos en concordancia con el artículo 622 ejusdem; en tal sentido, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en este acto es idónea para el caso que nos ocupa; pero difiere en cuanto al lapso de cumplimiento solicitado por la Fiscalía, tomando en consideración que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; ya que el daño no resultó tan grave; aunado al hecho de que el adolescente actualmente se encuentra trabajando; en consecuencia, dado que el adolescente JACKSON OTILIO RAMÍREZ NIETO, admitió los hechos de acuerdo a la modificación de la calificación jurídica realizada por el Tribunal, ésta Juzgadora le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; y simultáneamente la medida de SERVICOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, CON UNA JORNADA DE TRES (03) HORAS SEMANALES, de conformidad con el artículo 625 ejusdem, consistente en una tarea de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados , o en días hábiles sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, sin que ella implique riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; los cuales serán asignados en el lugar que le indique la ciudadana Juez de Ejecución; en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
El cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta deberá iniciarse por parte del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a más tardar, un mes después de impuesta. Así se decide.
Por cuanto el adolescente JACKSON OTILIO RAMÍREZ NIETO, admitió el hecho y le fue impuesta la sanción correspondiente, este Tribunal levanta las medidas cautelares que le fueran impuestas mediante revisión de medida realizada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre del 2.004; a tal efecto ordena librar oficio al Juzgado del Municipio García de Hevia, lugar en el cual le fueron fijadas sus presentaciones mediante oficio Nº 1C-1.190/2.004 del 26 de noviembre del 2.004, por cuanto dicho adolescente tiene su domicilio en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), con motivo de la modificación a la calificación jurídica realizada por el Tribunal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; a tenor de lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; y simultáneamente la medida de SERVICOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, CON UNA JORNADA DE TRES (03) HORAS SEMANALES, de conformidad con el artículo 625 ejusdem, consistente en una tarea de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados , o en días hábiles sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, sin que ella implique riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; los cuales serán asignados en el lugar que le indique la ciudadana Juez de Ejecución; en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: ORDENA librar oficio al Juzgado del Municipio García de Hevia, informándole que mediante decisión de este misma fecha, se levantó la medida cautelar de presentaciones impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en ese Tribunal.
QUINTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de la ejecución de la sanción.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.







ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



CAUSA PENAL Nº 1C-1.261/2.004
DEDR/fflm.-