REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, lunes veintiséis (26) de Junio del 2.006
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA:
PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: T.Y.M.V
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
En horas de audiencia del día de hoy lunes veintiséis (26) de Junio del año 2.006, siendo las 4:15 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, la Defensora Pública Especializada Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, y el Secretario el Tribunal, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión de los adolescentes antes referidos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.Y.M.V.; solicitando se califique la aprehensión del adolescente como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó como medida cautelar la establecida en los artículos 582 literales “c”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole el significado de la presente audiencia, y le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó libre de coacción y apremio, que sí deseaba hacerlo y a tal efecto, expuso: “ Lo único que yo sé, es que no estaba en ese rollo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, solcito se tramite la causa por el procedimiento ordinario, solicito se desestime la calificación de flagrancia ya que consta en acta de denuncia que el hecho ocurrió en fecha 24-06-2006 y que a su defendido no se le encontró objeto alguno que lo vincule con el hecho, y solicitó la libertad inmediata de su defendido. Terminó la exposición de las partes siendo las 4:30 horas de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE INVESTIGADO
P.I. P.D.
AB. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1631/2.006
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, lunes veintiséis (26) de Junio del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA:
PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: T.Y.M.V.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud de calificación de flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , lo solicitado por la Defensora Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, así como de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho investigado mediante la presente causa no se encuentra prescrito, que el hecho investigado es perseguible de oficio.
Así mismo, al folio tres (03) de la presente causa consta Acta Policial de fecha 25-06-2006, en la cual los funcionarios Policiales Carlos Ángel y Filmar Mendoza, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia entre otras cosas, que siendo las 6:30 aproximadamente recibieron llamada telefónica de una ciudadana, quien quedó identificada como T.Y.M.V., quien indicó que estaba siendo extorsionada por un celular, que el día de ayer en horas de la noche dos adolescentes le habían hurtado, por lo que se trasladaron hacia el sector del Barrio Colinas dialogando con la ciudadana quien les manifestó que en la parte alta del Barrio La Cuchilla se encontraban los adolescentes quienes presuntamente le habían hurtado el celular, trasladándose hacia el Barrio Lomas del Viento y al llegar al sitio se introdujeron en la vereda 1, manifestando igualmente los funcionarios policiales, que observaron a dos adolescentes, uno de los cuales portando arma de fuego, quienes al ver la presencia policial se dieron a la fuga logrando la comisión darle captura a uno de ellos, por lo que fue trasladado al comando, donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y una vez en la sede de la comisaría manifestó verbalmente que tenia conocimiento de quién tenia el teléfono celular que le habían hurtado a la ciudadana.
Consta al folio cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa Oficio 346106 de fecha 25 de Junio del año 2.006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se practique la verificación de Registro de Datos, Verificación de Identidad y Posible Prontuario Policial, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
A los folios seis (06) y siete (07) de la causa consta Oficio Dirigido al Jefe del Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, remitiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quedando a ordenes de la Fiscalia Decimanovena del Ministerio Público.
Por último, al folio ocho (08) y su vuelto riela Denuncia de fecha 25 de Junio del año 2006, interpuesta por la ciudadana T.Y.M.V., quien entre otras cosas manifestó, que se encontraba en su casa donde alquila teléfonos y llegaron dos muchachos le pidieron un teléfono movilnet para llamar, se los entregó y comenzaron hacer la llamada, que pasado un rato se asomó a ver si ya habían terminado porque no los escuchaba hablar, y vio que se fueron caminando rápido y se llevaron el teléfono Motorola C215 N° 0416-6768626 y de inmediato llamó a la policía, quienes llegaron y les indicó por donde se habían ido, y después de un rato regresaron los policías manifestándole que no habían conseguido a los muchachos, pero que había un muchacho que estaba vestido como de los muchachos que describió, se fue con ellos hacia la cuchilla vereda 4 donde estaba el muchacho que ellos decían, lo vio y les dijo no que él no era, pero en el lugar se encontraba una señora quien les manifestó que ella le había visto el teléfono a un muchacho vecino del sector de la vereda 3 de nombre Juan Pablo, y después se fue para su casa y llamó al teléfono para ver si contestaban, y respondió una señora quien dijo llamarse Y.J., diciendo que ese teléfono se lo había vendido en ciento cincuenta mil bolívares, que si quería que ella iba para su casa pero que tenia que darle los ciento cincuenta mil bolívares, porque ella no iba a perder el dinero que le había costado el teléfono, por lo que le dio la dirección de la casa y le dijo que se fuera en un taxi que ella se lo pagaba; que se quedó esperando un rato para ver si llegaba la señora pero al ver que no llegó llamó nuevamente y la señora contestó otra vez y dijo que no podía ir que si quería que mañana, pero que necesitaba el dinero.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso observa quien decide, que los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran satisfechos, por cuanto de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado fue detenido el día siguiente al hecho, amén de que al mismo en el momento de su detención, no le fue encontrado en su poder objeto alguno que lo relacione con el hecho; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en razón de lo cual este Juzgadora DECRETA SU LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación; razón por la cual de declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, efectuada por el Ministerio Público, y con lugar la solicitud de libertad peticionada por la defensa; de igual manera, se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 24-06-2.006, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta, y en la que figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.Y.M.V.; a tenor de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación.
TERCERO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la petición Fiscal y la adhesión a tal solicitud por parte de la Defensa, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, propuesta por la representante Fiscal, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEXTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.631/2.006
DEDR/fflm.