REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de Junio del año 2.006
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A) 17º: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTES
IMPUTADAS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
SECRETARIA DE
CONTROL: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
Siendo las 12:40 horas del mediodía de hoy, miércoles veintiocho (28) de Junio del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, representada en este acto por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo, Abogado Carlos José Carrero Pulido; contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto 84 Ordinal 3º Ejusdem; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el ciudadano Fiscal Decimoséptimo (a) del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); el Defensor Público Especializado Abogado Pedro Rafael Mújica; la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y la Secretaria del Tribunal Abogada María Alejandra Noguera Gámez. La Juez da inicio al acto, y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes medios de prueba: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nº 3683 de fecha 30 julio 2004, practicada por HÉCTOR GAMEZ y WILMER SALVATIERRA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 12 de las actas procesales, solicitando sea incorporada al debate oral a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Inspección Nº 3684 de fecha 30 julio 2004 practicada por los funcionarios HÉCTOR GÁMEZ y WILMER SALVATIERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 13 de las actas procesales, solicitando sea incorporada al correspondiente debate oral a través de su lectura todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios policiales FRANKLIN ALBERTO GARCÍA, GERSON MARTÍNEZ y SIMÓN ALFREDO MÉNDEZ SIERRA, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para lo cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene su citación, por cuanto son los funcionarios aprehensoras de la adolescente. 2.- M.V.B.,; solicitando sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es testigo presencial de los hechos. 3.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); solicitando sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la victima de los hechos. De igual manera, solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas por ese Tribunal a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia. Solicitó igualmente, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem. De la misma manera, pidió sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente imputada, por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto 84 Ordinal 3º Ejusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Acto seguido, se le concedió el ciudadano Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, y expuso: Con relación a la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa rechaza la acusación por cuanto dicha acusación parte de falsos supuestos y las circunstancias de los hechos, por lo que quiero ratificar la declaración de mi defendida en aquella oportunidad, de que no realizó ninguna acción delictuosa el día de los hechos y eso se puede ratificar con el dicho de la victima en la audiencia de calificación de flagrancia, donde la victima afirma que mi defendida no tiene nada que ver con el hecho, y por tal motivo esta defensa solicita El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de mi defendida. En todo caso me acojo a la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendida. Es todo.” Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole el significado de la presente audiencia, quien manifestó que entendía dicho significado, razón por la cual le preguntó si deseaba declarar, quien libre de juramente y apremio, que sí deseaba hacerlo; y acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la adolescente quien en forma libre y voluntaria, sin coacción alguna, expuso: “Yo en realidad no hice nada, yo no le quité la esclava a la niña, eso lo hizo el muchacho que en ese momento era mi novio, yo no le hice nada y la niña lo dijo esa vez que yo no le quité ni le hice nada.” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “En realidad esta muchacha no me hizo nada, el muchacho fue quien me robó, él iba en la parte de atrás con la muchacha, el me agarró y me arrancó la esclava cuando mandaron a parar la buseta, ella se bajó primero y él me quitó mis esclava.” Terminó la exposición de la partes siendo las 1:10 horas del mediodía. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar in extenso la decisión correspondiente por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
PI PD
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-1210/2004
DEDR/mang.-