REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, jueves veintinueve (29) Junio del 2.006
146º y 197
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A) 19ª: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Pedro Rafael Mújica
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
En horas de audiencia del día de hoy, jueves veintinueve (29) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las 12:15 horas del mediodía, día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; el Defensor Público Especializado, Abogado Pedro Rafael Mújica, y el Secretario del Tribunal Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Avaluó Real Nº 9700-061-BTP-038 de fecha 10 de Enero del 2.006, inserta al folio 23, suscrita por el Funcionario Luis Orlando Sierra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono celular, Marca Motorolla, Modelo Júpiter, se aprecia en su pantalla la palabra “LABRADOR”; solicitando sea citado el experto de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana B.C.M.P., 2.- Testimonio de los funcionarios José González y Rodríguez Carrillo José Esneider, Díaz Richard Armando y Jhon Gere, adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas; solicitando sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son los funcionares aprehensores. Así mismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares sustitutivas, impuestas por este juzgado en fecha 13-08-2.005. De igual manera, pidió como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE TRES (03) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ibídem. Por otra parte, solicitó que sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso a los adolescentes imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó libre juramento, coacción y apremio que sí deseaba hacerlo y a tal efecto, de manera libre y espontánea, expuso: “Asumo los hechos.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Pedro Rafael Mújica, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos, solicito se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se le aplique la sanción correspondiente le sean levantadas las medidas cautelares.” Se deja constancia de que el adolescente manifestó no saber leer y escribir, por lo cual en lugar de su firma estampa sus huellas digito pulgares. Terminó la presente audiencia siendo las 12:30 horas del mediodía, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
PI PD
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-1559/2005
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, jueves veintinueve (29) Junio del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A) 19º: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.559/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 08 de Junio del año 2.006, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.C. M.P., y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 08 de Enero de 2006, aproximadamente a las 10:30 de la mañana la ciudadana Méndez Pérez Beatriz Celina, se desplazaba a pie por las inmediaciones de la calle 10 de Táriba, cuando se le acercó el imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien procedió a arrebatarle el teléfono celular que tenía en el bolsillo trasero del pantalón, huyendo del lugar, por lo que seguidamente la víctima se dirigió hasta la Policía Municipal de Táriba, e informó a los funcionarios lo sucedido, quienes dieron un recorrido a los fines de dar con el paradero del imputado, logrando visualizarlo por los alrededores del Parque 12 de Febrero de dicha ciudad, quien llevaba consigo el teléfono celular propiedad de la víctima.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ratificada por su Defensor Abogado Pedro Rafael Mújica, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo Declara Responsable Penalmente por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.C.M.P. y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; hacerle entender que se debe respetar la ley, a fin de que nuestra convivencia con el resto de nuestros congéneres, sea armónica y pacífica; que se debe obtener lo necesario con el esfuerzo propio, sin quitar a otros lo que les ha costado conseguir.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE TRES (03) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño en concordancia con el artículo 622 Ibídem; en tal virtud considera esta Juzgadora que la sanción solicitada por la Fiscalía 19ª del Ministerio Público, dada la condición del adolescente, en el sentido de que el mismo no sabe leer ni escribir y necesita de una orientación adecuada a su condición de adolescente, razón por la cual considera esta Juzgadora que la sanción más idónea para este caso en concreto, es la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con la finalidad de regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación; en consecuencia, durante ese tiempo queda obligado al cumplimiento de las siguientes reglas: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades, a los fines de que aprenda a leer y escribir. 2.- Someterse a Charlas Psicoconductuales por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal. El cumplimiento de dicha medida deberá iniciarse a más tardar un mes después de impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
De igual manera, se levantan las medidas cautelares impuestas el día 09 de Enero del 2.006 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de lo cual se dejará constancia en el Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.C.M.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el único aparte del articulo 456 del Código Penal; tiempo dentro del cual el referido adolescente queda obligado al cumplimiento de las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades, con la finalidad de que aprehenda a leer y escribir. 2.- Someterse a Charlas Psicoconductuales por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la finalidad de regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación. El cumplimiento de dicha medida deberá iniciarse a más tardar un mes después de impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE LEVANTAN LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el día 09 de Enero del 2.006, a cuyo efecto se dejará constancia en el Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:45 horas del mediodía del día de hoy, jueves veintinueve (29) de Junio del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.559/2.005
DEDR/fflm.