REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves veintinueve (29) de Junio del año 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados Carolina Fernández Hernández y Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscales Vigésima Sexta y Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, a través del cual solicitan el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio, ya ha trascurrido más de un año desde que se celebró la gestión conciliatoria prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y hasta la presente fecha, la adolescente imputada no ha incumplido con las obligaciones impuestas; esta Juzgadora para resolver observa:
Al folio uno (01) de la causa consta Denuncia Común de fecha 04-11-2004, interpuesta por la ciudadana L.J.G.M., quien expuso: “Vengo a denunciar a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien es mi hija, porque se la pasa agrediendo físicamente a sus dos hermanos menores (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), también los arremete, todo esto lo hace porque ella es drogadicta, pero cuando esta en su sano juicio también transforma.”
Al folio dos (02) de la causa consta Entrevista de fecha 04-11-2004, realizada al niño José Gregorio Rodríguez Gómez, quien acompañado de su representante legal ciudadana L.J.G.M., manifestó lo siguiente: “(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) es mi hermana y ayer porque yo no quería comer me pegó en la cara con la mano, después me dijo que me iba a partir la nariz con el puño, todos los días me pega porque me manda a buscar cigarros y me pega con palos.”
Consta al folio cinco (05) de la causa Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 04-11-2004, suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Ana Yngrid Chacón Morales, en donde aparece como imputada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por uno de los delitos contra las personas.
Igualmente al folio seis (06) de la causa consta Examen Medico Forense N° 00444, de fecha 08-11-2004, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo Experto Medico Forense, practicado a J.G.R.G., quien deja constancia que presenta Equimosis de Cuatro (04) por dos (02) centímetros en la Mejilla Izquierda, causada por contusión, con incapacidad tres días y tiempo de curación siete días.
Asimismo consta al folio diez (10) de la causa Inspección N° 545 de fecha 06-11-2004, suscrita por los funcionarios Isabel Maria Gómez Vivas y Jesús Alexander Leguiza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una vivienda de tipo Rancho signada con el N° 6-76 y ubicada en la carrera 15, entre calles 7 y 8, del Barrio Simón Bolívar de San Antonio del Táchira, de la cual no se desprenden evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el hecho investigado.
Al folio once (11) de la causa consta Acta de Entrevista de fecha 06 de Noviembre del año 2.004, realizada a la ciudadana L.J.G.M., quien expuso: “Como mi niño pequeño no se comió toda la comida, mi hija le pegó y le hizo un morado en la mejilla izquierda.”
Por último, al folio diecinueve (19) de la causa consta Acta de Gestión Conciliatoria, realizada en la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de fecha 07-03-2005, celebrada entre las ciudadanas L.J.G.M. y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), junto con los niños (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quienes se comprometieron a no agredirse física, verbal, ni psicológicamente.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia, que si bien es cierto, el siete (07) de Marzo del 2.005 la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, levantó acta de gestión conciliatoria entre las partes, mediante la cual la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se comprometió a no agredir física, verbal y psicológicamente a los niños (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y de igual forma, éstos se comprometieron a respetar las normas establecidas dentro de su hogar y a no meterse con la mencionada adolescente; y se dejó constancia igualmente en dicha acta, que en caso de incumplimiento por parte de la denunciada al compromiso fijado, se procedería a la prosecución de la investigación penal respectiva; no es menos cierto, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, ya que de las actas se desprende al folio seis (06) el Reconocimiento Médico Legal Nº 00444 de fecha 08 de Noviembre del 2.004 suscrito por el Médico Forense Dr. Rolando Rojo Lobo, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en el cual dejó constancia que al momento del reconocimiento, el referido niño presentó equimosis de cuatro (04) por dos (02) centímetros en la mejilla izquierda, causada por contusión; con incapacidad de tres (03) días y un tiempo de curación de siete (07) días.
De lo antes narrado considera quien decide, que el cumplimiento de la gestión conciliatoria, no es una causal que se encuentre prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de solicitar el sobreseimiento provisional, ya que éste procede, cuando lo actuado resulta insuficiente y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan al Ministerio Público el ejercicio de la acción; y es evidente, que en autos consta un Reconocimiento Médico Legal, el cual es un instrumento fundamental para el ejercicio de la acción mediante un acto conclusivo diferente al sobreseimiento provisional de la causa, ya que éste demuestra las lesiones sufridas por una de las víctimas; razones por las cuales este Juzgado considera que se debe declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento provisional de la causa, peticionada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y ordena remitir las presentes actuaciones a la referida Fiscalía a los fines legales consiguientes. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 1C-1.633/2.006
DEDR.