REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, sábado tres (03) de Junio del año 2.006

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Defensora Pública: Abg. Isley Morales Becerra
Víctima: J.G.B.C.
Secretaria de
Guardia: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

En horas de guardia del día de hoy sábado tres (03) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las 3:00 horas de la tarde del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.G.B.C.. Presentes en este acto, la ciudadana Jueza Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) previo traslado por el órgano legal, asistido por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; y la Secretaria de Guardia Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.G. B.C. Asimismo solicitó se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario; pidió igualmente para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, de los artículos 39 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si quería declarar, quien manifestó libre de juramento, apremio y coacción, que sí deseaba hacerlo, quien en forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, expuso: “Nosotros íbamos por la calle esa, por cierto por ahí casi no caminaba y no se como se llama, íbamos dos chamos, y de repente venía la joven y el chamo le tiró la mano a la cadena pero no se la agarró, la cadena le quedó ahí puesta, no se la llevó, el chamo salió corriendo por la pared y yo también pero los policías me agarraron y los dos pedacitos que tenía yo eran de fantasía, la cadena de la joven no se la quitaron.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de la aprehensión en flagrancia, solicito se sirva ordenar el procedimiento ordinario y me adhiero a lo peticionado por la representación Fiscal en cuanto a las medidas, y solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 03:20 de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar in extenso la decisión correspondiente por auto separado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
LA JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL


ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO







(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I P.D





ABG. ISLEY MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA






Causa Penal Nº 1C-1.613/2.006
DEDR/albj.-












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, sábado tres (03) de Junio del año 2.006

196º y 147º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Defensora Pública: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
Víctima: J.G.B.C.
Secretaria de
Guardia: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la presente causa no está prescrita y que el hecho investigado mediante la presente causa es perseguible de oficio.
El Tribunal deja constancia que el adolescente imputado fue presentado dentro del lapso que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente se deja constancia, de que el adolescente se encuentra en buenas condiciones físicas y no presenta lesiones visibles en su cuerpo.
De igual manera, se desprende del Acta Policial de fecha 02 de Junio del año 2.006, inserta en el folio cuatro (04) y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Cabo Segundo ROMERO MONSALVE JOSÉ FERNANDO, placa 388, adscrito a la Policía del Estado Táchira, que encontrándose de servicio en las instalaciones de la Fundación del Niño, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde, observó un grupo aproximado de diez personas transeúntes que solicitaban el auxilio policial, debido a que eran bastantes las personas, de inmediato se trasladó hacia el lugar, donde fue notificado por la ciudadana B.C.J.G., quien le participó que momentos antes había sido víctima de un arrebatón por parte de un joven quien luego de golpearla le quitó una cadena de oro que tiene un dije con su nombre, además le señaló al grupo de personas y le dijo que el que estaba tirando golpes era quien la había agredido y despojado de la cadena, al llegar al grupo ya el joven estaba dominado por un ciudadano a quien le solicitó le permitiera hacerse cargo de la situación, una vez inmovilizado el joven procedió a notificarle que iba a ser objeto de un procedimiento policial, y de una inspección personal, solicitándole que exhibiera el contenido de sus bolsillos, negándose, por tal circunstancia delante de la notificante se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una cadena de metal amarillo con el cordón reventado a nivel de sus eslabones, dicha cadena presentaba un dije central que refiere J de inmediato la notificante participó que esa era su cadena y que momentos antes le había sido despojada de manera violenta, también le fue encontrada una segunda cadena de metal amarillo de gran longitud pero de cordón delgado y con fractura de su cordón con una sección corta separada del mismo, no apareciendo persona alguna que manifestara que fuera de ella y el joven al preguntarle la procedencia no dio respuesta alguna, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por lo cual le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue trasladado a la Comandancia General de Policía del Estado Táchira.
De igual manera, riela al folio cinco (05) de las actas procesales Denuncia N° 0513 de fecha 02-06-06, suscrita por la ciudadana B.C.J.G., quien expuso entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, se encontraba a una cuadra de su casa, cuando de repente se le acercó un ciudadano desconocido, que sin mediar palabra le golpeó por detrás del cuello y posteriormente le arrancó la cadena dejándole otro aruño, huyendo en dirección al Colegio de Ingenieros, por lo que empezó a gritar, y personas que estaban en el lugar corrieron tras él, logrando interceptarlo y lo sujetaron hasta que llegaran los efectivos policiales, quienes al hacerle la revisión le encontraron la cadena y otra que habían acabado de robar.
Por otra parte, al folio seis (06) de las actas, riela entrevista N° 0514 de fecha 02 de junio del año 2006, realizada al ciudadano GUERRERO RODRÍGUEZ JOSÉ MANUEL, funcionario activo de la Policía del Municipal, quien entre otros aspectos expuso, que siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, mientras transitaba en su moto por las adyacencias de las carreras 18 y 19 de Barrio Obrero, observó a un ciudadano de piel blanca, de contextura delgada, de cara fina, de 1,70 de altura aproximadamente, quien vestía blue jeans y franela blanca, que venía corriendo y motivado al clamor de la gente, procedió a interceptarlo hasta que recibió apoyo de una comisión de la Policía del Estado Táchira, quienes al efectuarle la respectiva revisión le encontraron dos cadenas doradas, llegando al sitio la persona agraviada identificando al ciudadano que había sido interceptado.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso observa quien decide, que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por cuanto éste fue inmovilizado por un funcionario de la Policía Ciudadana y Vial de Municipio San Cristóbal quien se encontraba de civil, y luego aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, ya que al momento de realizarle una requisa personal, le fueron encontradas en su poder dos cadenas, una de las cuales fue identificada por la víctima como de su propiedad; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.G.B.C.; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el referido adolescente; y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de que se le impongan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en el literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Juzgadora lo declara con lugar, en virtud, que el mismo tiene residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, y con la aplicación de las misma se satisfacen las exigencias de orden procesal para la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso; 2º) Presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, y no cambiar de residencia; y 3º) Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso. Así decide.
Con relación, a la solicitud de copias simples efectuada por la representante de la Defensa, este Tribunal, las acuerda por ser procedente tal solicitud, ordenándose expedirlas a costa de la solicitante. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.G.B.C, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, e impone como medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, las previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar la correspondiente acta de compromiso. 2º) Presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y no cambiar de residencia. 3º) Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa.
CUARTO: ORDENA expedir copia simple de la decisión, a la Defensa, ordenándose expedirlas a costa de la solicitante.
QUINTO: ORDENA REMITIR la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
LA JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:27 horas de la tarde y se notificó a las partes.


Causa Penal Nº 1C-1.613/2.006
DEDR/albj.-