REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, Sábado tres (03) de Junio del año 2.006

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Defensora Pública: Abg. Isley Morales Becerra
Víctima: El Estado Venezolano
Secretaria de
Guardia: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

En horas de guardia del día de hoy sábado tres (03) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las 3:30 horas de la tarde del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Presentes en este acto, la ciudadana Juez Primero de Control, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, asistida por la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra; y la Secretaria de Guardia Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario; pidió igualmente para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, de los artículos 39 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si quería declarar, quien manifestó libre de juramento, apremio y coacción, que sí deseaba hacerlo, quien en forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, expuso: “Yo llegué a esa casa un día anterior, iba a buscar una ropa que se me quedó ahí y unos clavos que necesitaba, iba a comprar un pucho de marihuana, que era para mi consumo, y en la mañana llegó la policía y nos llevaron, yo soy consumidora. Es todo”. En este estado, solicitó el derecho de palabra la representante Fiscal y cedido como le fue, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuál de las tres personas que están involucradas contigo te vende la droga? Contestó: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no me sé el nombre ni el apellido, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, quien expuso: “La defensa deja a criterio del Tribunal la calificación de la aprehensión en flagrancia; considerando el lapo de aprehensión por cuanto el mismo está vencido conforme a lo establecido en nuestra carta magna, solicito se aplique el procedimiento ordinario y se le conceda a mi representada una medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito copia de la presente acta y decisión. Es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 3:45 de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO







(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I P.D

ABG. ISLEY MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA






Causa Penal Nº 1C-1.614/2.006
DEDR/albj.-




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes diez (10) de Enero del año 2.006

195º y 146º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

La Jueza: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente
Imputada: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Defensora Pública: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
Víctima: El Estado Venezolano
Secretaria de
Guardia: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo manifestado por la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho investigado mediante la presente causa no está prescrito y que el hecho investigado es perseguible de oficio.
El Tribunal deja constancia de que la adolescente imputada fue presentada dentro del lapso que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente se deja constancia, de que la adolescente se encuentra en buenas condiciones físicas y no presenta lesiones visibles en su cuerpo.
De igual manera, se desprende del Acta Policial de fecha 02 de Junio del año 2.006, inserta del folio cuatro (04) de la causa suscrita por los funcionarios Sub Inspector Yilber Mantilla, Distinguido Edgar Mora, Agente Pedro Cáceres, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial de La Grita, que siendo las 5:00 de la madrugada de ese mismo día, constituida la comisión policial en el sector Mogotes, de Llano de los Zambrano, vía Páramo El Rosal, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, Registro e Incautación Nº S1C-370-06, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,; y presentes en el sitio procedieron a tocar en el inmueble mencionado en la orden de allanamiento, manifestando que eran funcionarios de la Policía del Estado Táchira, y que tenían una orden de allanamiento emanada de un Tribunal, manifestando los ocupantes que no iban a abrir, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza para ingresar al interior de la vivienda, interviniendo a los ocupantes de la misma, resultando ser tres ciudadanos, una ciudadana y una adolescente, manifestándoles la causa de su presencia, preguntándoles que si tenían objetos, armas de fuego, cosas provenientes del delito que fueran exhibidos, la cual fue negada, por lo que procedieron a inspeccionar y registrar el inmueble objeto del allanamiento, la cual consta de tres habitaciones, un baño, un porche, una estufa de leña en su parte izquierda y adyacente al lado izquierdo un lavadero, requiriéndose la presencia del dueño de la casa, manifestando los ocupantes que no estaba, y que el responsable del inmueble era el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ CONTRERAS, quien es familiar del dueño del inmueble; revisaron minuciosamente la vivienda, lográndose la localización e incautación en el baño, debajo del lavamanos, una bolsa de plástico color azul claro, contentiva en su interior de dieciocho (18) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material plástico de diferentes colores, descritas de la siguiente manera: quince (15) envoltorios de color negro y tres (03) de color azul y blanco, de la cual trece (13) envoltorios de color negros estaban amarrados con hilo de color rojo; diecisiete envoltorios de los dieciocho incautados, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, y el décimo octavo envoltorio elaborado en material plástico de color negro, contentivo en su interior de cincuenta y un (51) envoltorios pequeños, dos de ellos elaborados en material plástico de color azul y blanco contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga, uno de los envoltorios elaborados en material plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y cuarenta y ocho de los envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de un polvo color blanco de presunta droga; de igual manera localizaron e incautaron en la misma bolsa, una porción de regular tamaño en forma de panela, envuelta en cuatro de sus caras con un material plástico de colores rojo y marrón, contentivos de restos vegetales de presunta droga; que igualmente, dentro de la bolsa localizaron dos pipas de fabricación casera y una boquilla de madera de las utilizadas para el consumo de drogas. Luego, localizaron e incautaron en la papelera del baño, un envoltorio elaborado en material plástico de color negro amarrado con nylon de color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que procedieron a identificar a los ocupantes del inmueble para el momento del allanamiento, como: 1.- MÉNDEZ CONTRERAS JOSÉ GREGORIO, alias el CHEO, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.162.390; 2.- JOSÉ ALBERTO OROZCO SÁNCHEZ, alias EL ROMULITO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.746.709; 3.- JÓRGE ALEXIS CONTRERAS, alias TIMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.760.935; 4.- MARÍA ALEXANDRA MONTILVA MORA, alias SANDY, venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.927.472; y 5.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA quienes quedaron detenidos.
Se aprecia de igual manera al folio cinco (05) de las actuaciones, Entrevista de fecha 02 de Junio del 2.006, realizada al ciudadano JÓRGE ALEXIS CONTRERAS, quien expuso entre otras cosas, que él tenía como un mes de haber llegado a la casa del señor Cheo, ubicada en el sector Mogotes, vía páramo El Rosal de La grita, y durante su estadía en dicha casa se enteró que los ciudadanos que le dicen CHEO y ROMULITO, quienes comparten la casa de habitación, se dedican al cobro de vacuna de los comerciantes de La Grita, y que trabajan con celulares con otros tipos que no conoce ni sabe sus nombres, pero que sabe que son paracos de Colombia, ya que una vez que se encontraba en la carrera 6 con calle 4 de La Grita, donde están las ventas de tomates, llegaron cuatro tipos en un carro de color negro, como un sierra, sin placas, vidrios ahumados, sin parachoques adelante ni atrás, y ROMULITO habló con ellos y él les escuchó la voz de colombianos, y ROMULITO le dijo que eran pararon de Colombia; que también supo que el monto que les quitan a los comerciantes de La grita es de entre dos y tres millones de bolívares por mes y escuchó que a unos señores de nombres JOSÉ MOISÉS SÁNCHEZ y EVANGELISTA SÁNCHEZ, que son hermanos les cobran vacuna y como a cuatro comercios más también se las cobran, pero que no escuchó cuales, pero cree que son comercios grandes; y sobre la droga, él sabe que la compran en La fría cada mes, ya que ellos se lo manifestaron; y que el día anterior en horas de la noche los escuchó hablando sobre que tenían que bajar a cobrar la vacuna en La Grita, pero no dijeron a quienes.
Consta al folio siete (07) de la causa, Orden de Allanamiento, Registro e Incautación S1C-370-06 de fecha 30 de Mayo del 2.006, por el lapso de siete días, autorizado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la vivienda ubicada en Llano de Los Zambranos vía el Páramo del Rosal, más arriba del trapiche ubicado a mano izquierda de color beige y amarillo claro, entrada a mano derecha, después de la entrada pasando un puente más arriba se localiza una vivienda de estructura vieja, techo de teja de color blanco con azul, en la ladera de la montaña, adyacente a la parte de arriba un sembradío de matas de maíz, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
Riela al folio ocho (08) de la causa, Oficio Nº DIR.D/INT Nº 2265 de fecha dos de Junio del 2.006, mediante el cual el ciudadano Inspector Jefe del Grupo de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, José Manuel Inojosa Galavíz, solicita al ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, le sea practicado un Examen Toxicológico (Raspado de dedos y Muestra de Orina), a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
Consta al folio nueve (09) de las actuaciones, Oficio Nº DIR.D/INT Nº 2264 de fecha dos de Junio del 2.006, mediante el cual el ciudadano Inspector Jefe del Grupo de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, José Manuel Inojosa Galavíz, solicita al ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, sea realizada Experticia de Orientación, Certeza y Pesaje a las sustancias incautadas en el procedimiento relacionado con la detención de tres ciudadanos adultos y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
Al folio once (11) y vuelto de la causa, riela prueba de Orientación y Certeza de fecha 03 de Junio del 2.006, practicada por la ciudadana Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a las sustancias incautadas en el procedimiento; mediante la cual se comprobó que: El contenido de los envoltorios de: las MUESTRAS A: trece envoltorios contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de Cuarenta y Dos (42) Gramos con Ochenta (80) Miligramos ((B. Jadever); MUESTRA B: correspondiente a un envoltorio contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de Tres (03) Gramos con Quinientos Treinta (530) Miligramos (B. Jadever); MUESTRAS C: C1: contentivos de un polvo de color beige, con un peso bruto de Seiscientos Cincuenta (650) Miligramos (B. Jadever), C2: contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de Quinientos (500) Miligramos ((B. Jadever), C3: correspondiente a un polvo húmedo compacto de color beige a manera de piedra con un peso bruto de Seis Gramos con Cuatrocientos Treinta (430) Miligramos (B. Jadever); MUESTRA D: correspondiente a fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de Nueve (09) Gramos con Setecientos Sesenta (760) Miligramos ((B. Jadever); E: correspondiente a fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de Sesenta y Dos (62) Gramos con Cuatrocientos Veinte (420) Miligramos ((B. Jadever); y F: correspondiente a dos (02) pipas de fabricación casera y una (01) boquilla con residuos de material parcialmente incinerado. Realizadas las Pruebas de Orientación y Certeza, se comprobó que: el contenido de de los envoltorios de las MUESTRAS A, B, C2, D y E, es: MARIHUANA (Cannabis sativa L.). MUESTRA C1: COCAINA BASE, MUESTRA C3: COCAINA (CRACK) y MUESTRA F: UNA Mezcla de COCAINA Y MARIHUANA (Cannabis sativa L.). Dejando constancia que la muestra C3 por presentar humedad puede sufrir pérdida de peso por deshidratación.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que se encuentran satisfechos los extremos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar flagrante la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por cuanto fue aprehendida junto a tres ciudadanos adultos, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, ya que al momento de realizar el allanamiento autorizado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fueron encontrados debajo del lavamanos y en la papelera del baño, unos envoltorios contentivos de unas sustancias, las cuales al ser sometidas a la Prueba de Orientación y certeza, se comprobó que eran: Marihuana, Cocaína Base, Cocaína (Crack) y Una Mezcla de Cocaína y Marihuana; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el referido adolescente; y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de que se le imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , ampliamente identificada, la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Juzgadora lo declara sin lugar, en virtud de que la adolescente fue presentada ante este Juzgado fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho éste que configura una detención arbitraria, por cuanto no fue puesta a la orden del órgano jurisdiccional competente dentro de las de 24 horas siguientes a su detención; razón por la cual esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es decretar su libertad inmediata sin medida de coerción personal; informándole que la investigación continúa y que debe acudir al Tribunal, cada vez que sea requerida por el mismo. En consecuencia, se declara igualmente sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, efectuada por la Defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.
Se declara con lugar la solicitud de expedición de copia de la decisión, efectuada por la Defensa. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, peticionadas por el Ministerio Público y la Defensa.
CUARTO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Código Orgánico Procesal Penal, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SEXTO: ORDENA expedir copia de la presente decisión a la representante de la Defensa.
OCTAVO: ORDENA REMITIR la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:55 horas de la tarde y se notificó a las partes.

Causa Penal Nº 1C-1.614/2.006
DEDR/albj.-