REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, Sábado tres (03) de Junio del año 2.006

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente
Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Defensora Pública: Abg. Isley Morales Becerra
Víctima: G.A.P.G.
Secretaria de
Guardia: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

En horas de audiencia del día de hoy sábado tres (03) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las 4:00 horas de la tarde del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.A.P.G. Presentes en este acto, la ciudadana Jueza Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, asistida por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; y la Secretaria de Guardia Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.A.P.G. Asimismo solicitó se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario; pidió igualmente para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si quería declarar, quien manifestó libre de juramento, apremio y coacción, que sí deseaba hacerlo, quien en forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, expuso: “Yo me encontraba en El Corozo, estaba con una amiga estábamos ebrias y ella me presentó un amigo, el chamo me convidó a comprarnos una botella, yo me monté en el taxi en la parte de adelante, y él se montó atrás cuando yo veo, él venía con el celular de él, y lo veo, y como yo estaba ebria me quedé ahí, el chamo que estaba atrás salió corriendo, y el taxista lo persiguió en el carro junto conmigo y le tiraba el carro, yo estaba junto a él y yo le decía que no sabía nada porque yo estaba ebria, después llegaron un poco de taxistas y él chamo y los demás taxistas me bajaron de las mechas y yo les decía que no sabía nada y me pegaron, a mi me llevaron para el forense.” Las partes no preguntaron. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, quien expuso: “La defensa deja a criterio del Tribunal la calificación de la aprehensión en flagrancia, de igual forma se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a las medidas cautelares a imponer y al procedimiento ordinario, igualmente solicito se acuerden copias simples de las actuaciones.” Terminó la exposición de las partes siendo las 4:20 de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
LA JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO







(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I P.D





ABG. ISLEY MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA






Causa Penal Nº 1C-1.615/2.006
DEDR/albj.-











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, sábado tres (03) de Junio del año 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente
Imputada: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Defensora Pública: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
Víctima: G.A.P.G.
Secretaria de
Guardia: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo manifestado por la adolescente imputada, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la presente causa no está prescrita y que el hecho investigado mediante la presente causa es perseguible de oficio.
El Tribunal deja constancia de que la adolescente imputada fue presentada dentro del lapso que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente se deja constancia, que la adolescente se encuentra en buenas condiciones físicas generales, y presenta lesiones en su brazo derecho y el labio superior.
De igual manera, se desprende del Acta Policial de fecha 03 de Junio del año 2.006, inserta del folio cuatro (04) de la causa suscrita por el funcionario Distinguido LUIS DUARTE placa 970, adscrito a la Policía del Estado Táchira, que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, del día tres de junio del año 2006, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-587, en compañía del Agente HEIMAN GONZÁLEZ placa 2309, cuando recibieron reporte de la central de patrullas de Emergencia 171, indicando que se trasladaran al sector Sabaneta, a la altura de la pasarela, donde un grupo de taxistas tenían retenido a un ciudadano y a una ciudadana que habían intentado atracarlo, se trasladaron al sitio, una vez allí avistaron a un grupo de personas que tenían retenido a un ciudadano que vestía camisa de color negro con franjas de color gris, pantalón jean azul, sin zapatos, y una adolescente que vestía franelilla de color rojo, pantalón jeans de color gris, zapatos deportivos de color rojo, donde un ciudadano se identificó como G.P.G., , de profesión taxista, quien manifestó que esos ciudadanos le habían solicitado sus servicios como taxista cerca de la Alcabala de El Corozo y cuando iban por la pasarela de Sabaneta, sacaron a relucir un arma de fuego y le manifestaron que era un atraco, cuando en ese momento iban pasando otros taxistas quienes los ayudaron y lograron capturar al ciudadano y a la adolescente, indicándole al ciudadano sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procedieron a materializar la inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, por lo que procedieron a realizar un recorrido por la zona no encontrando evidencia alguna y se les indicó la causa de su detención, se procedió a leerles sus derechos constitucionales y legales y los trasladaron a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Se aprecia de igual manera al folio cinco (05), riela entrevista N° 0326, de fecha 03 de Junio del año 2006, por parte del ciudadano J.C.G, , quien expuso entre otras cosas, que aproximadamente a las 02:00 de la madrugada de ese mismo día, transitaba por San Rafael vía El Llano, cuando escuchó el reporte de un compañero que estaba siendo víctima de un atraco, en eso va pasando por el sitio y vio cuando un ciudadano de piel morena, de contextura regular, de 1,78 de estatura aproximadamente, de cara fina, de cabello negro, aproximadamente de 25 años de edad, quien vestía blue jeans y franela con rayas de colores, y una mujer, de piel morena, de contextura delgada, de cabello castaño largo, de 1,74 de altura aproximadamente, de cara fina, quien vestía blue jeans y una blusa de color rojo, salieron del vehículo de su compañero corriendo para esconderse en una vivienda cercana, él se detuvo y bajó y salió corriendo detrás de los sujetos, en eso llegaron más compañeros taxistas quienes ayudaron a sacar a esos ciudadanos de la casa de forma brusca, dándole golpes, sin encontrarle el arma de fuego, luego llegó una patrulla de la policía que calmó la situación y detuvieron a los ciudadanos.
De igual manera, corre al folio seis (06) de las actas procesales denuncia N° 0325 de fecha 03 de junio del año 2006, interpuesta por el ciudadano G. A.P.G. quien manifestó entre otros aspectos, que aproximadamente a las 02:00 de la madrugada del día 03 de Junio del año 2006, transitaba en su taxi de marca Malibú, de color blanco, modelo 79, inscrito en la Línea Servi Taxi Rómulo Gallegos, ubicada en Rómulo Gallegos, calle principal con calle 03, por donde está la Alcabala de El Corozo, cuando de repente una mujer y un hombre, lo detienen requiriéndole sus servicios, le dicen que les hiciera una carrera hasta llegar cerca de la Comandancia de la Policía, ya cuando iban pasando la pasarela de Sabaneta, esos ciudadanos, amenazándolo con un arma de fuego, le dijeron que se detuviera porque era un atraco, en ese momento no esperó que el vehículo se detuviera y saltó de inmediato, en ese momento pasaba otro taxista que al percatarse de lo que estaba sucediendo se detuvieron para ayudarlo, los ciudadanos salieron corriendo y se introdujeron dentro de una vivienda, dándoles captura los demás taxistas, efectuándoles varios golpes más que todo al ciudadano masculino, pero sin encontrarle el arma de fuego, luego se apersonó una comisión policial quienes calmaron la situación deteniendo a los ciudadanos, y posteriormente se trasladaron a la Comandancia de la Policía del Estado Táchira.
Al folio ocho (08) de las actuaciones, corre agregada constancia médica expedida por Ambulatorio de Puente Real suscrita por la Dra. Rosalía Briceño, quien expone que se trata de la ciudadana Mileidy Johana Carvajal Gómez, quien presenta escoriaciones leves a nivel del brazo derecho y traumatismo leve en el labio superior
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar flagrante la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por cuanto fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, ya que fue detenida pocos momentos después de que presuntamente junto a un ciudadano adulto, incurrieran en el hecho que califica la Fiscalía como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.A.P.G.; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el referido adolescente; y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa, en el sentido que se le imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , ampliamente identificada, las medidas cautelares previstas en el literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Juzgadora lo declara con lugar, en virtud que la prenombrada adolescente tiene residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, y está dispuesta a cumplir con as obligaciones que éste le imponga; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2º) Presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días y cada vez que sea citada o requerida por el mismo y no cambiar de residencia. 3º) Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. A tal efecto, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en autos el acta de compromiso. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la defensa, en el sentido de que le sea expedida copia simple de la presente decisión, este Tribunal, la acuerda por ser procedente, ordenándose expedirlas a costa de la solicitante. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.A.P.G., por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, e impone como medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, las previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, y no cambiar de residencia. 3º) Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en autos el acta de compromiso.
CUARTO: ORDENA expedir copia simple de la presente decisión solicitada por la Defensa, a costa de la solicitante.
QUINTO: ORDENA REMITIR la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
LA JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 4:29 horas de la tarde y se notificó a las partes.


Causa Penal Nº 1C-1.615/2.006
DEDR/albj.-