REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, domingo cuatro (04) de Junio del año 2.006
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Defensora Pública: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
Víctima: La Fe Pública
Secretaria de
Guardia: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
En horas de guardia del día de hoy domingo cuatro (04) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo la 1:00 de la tarde del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. Presentes en este acto, la ciudadana Jueza Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) previo traslado por el órgano legal, asistido por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; y la Secretaria de Guardia Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Asimismo solicitó se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario; pidió igualmente para el adolescente imputado, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si quería declarar, quien manifestó libre de juramento, apremio y coacción, que sí deseaba hacerlo, quien en forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, expuso: “Yo estaba en el mercado de los pequeños comerciantes, estaba tomando un batido y unos pasteles, cuando yo voy saliendo me encuentro la cédula, la agarré y me la metí en el bolsillo, entonces esperé la buseta de Circunversa para ir a mi casa, la agarré y me fui para la casa, y cuando iba bajando en la parada, me pararon unos policías y me pidieron la cédula y yo les dije que la cédula mía se me perdió, y yo le dije que le daba el numero mío que yo me lo sabía, entonces me dijo saque todo lo que tiene en el bolsillo, saqué Cinco Mil Bolívares y la cédula que me encontré y me iban a llevar para el Cuartel de Prisiones y yo les dije que no me llevaran para allá porque esa cédula no era mía, que yo era menor, y en la pantalla del comando salió la cédula solicitada y que el verdadero nombre mío era Iván Peña y por eso me llevaron preso porque estaba la cédula solicitada.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, quien expuso: “Dejo a su criterio la aprehensión en flagrancia, me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto se sirva ordenar el procedimiento ordinario y en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la misma, y solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.” Terminó la exposición de las partes siendo las 01:20 de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
LA JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I P.D
ABG. ISLEY MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-1.617/2.006
DEDR/albj.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, sábado tres (03) de Junio del año 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Defensora Pública: Abg. Isley Morales Becerra
Víctima: La Fe Pública
Secretaria de
Guardia: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la presente causa no está prescrita y que el hecho investigado en la presente causa es perseguible de oficio.
El Tribunal deja constancia que el adolescente imputado fue presentado dentro del lapso que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente se deja constancia, de que el adolescente se encuentra en buenas condiciones físicas y no presenta lesiones visibles en su cuerpo.
De igual manera, se desprende del Acta Policial de fecha 03 de Junio del año 2.006, inserta del folio cuatro (04) y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Agente Placa 2553 VIVAS JULIO, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien dejó constancia que se encontraba de servicio, acompañado por el Efectivo Agente Placa 2567 BECERRA JEFERSON, placa 2567, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, montando punto de control de profilaxis social, cuando avistaron a un joven quien vestía franela blanca y bermuda de color azul, el mismo al observar la presencia policial detuvo la marcha y se quedó mirando su actividad, por lo que se procedió a cercarlo y se le notificó que iba a ser objeto de un procedimiento policial, que presentara los documentos de identificación y que iba a ser inspeccionado, el joven primeramente presentó cédula de identidad N° 14.605.161, a nombre de HERNÁNDEZ MOLINA ANDERSON GIOVANNY, nacido el 23-09-1980, debido a que mostró nerviosismo se procedió a verificarlo en el sistema SIPOL, obteniendo el siguiente resultado: APARECE SOLICITADO, según oficio 1112 del 08-08-02, por el Juzgado 3° de Control del Estado Táchira y solicitado según oficio 106 del 16-01-03, por el Juzgado de Ejecución Penal del Estado Táchira, se le notificó al ciudadano que presentaba dos requerimientos por el sistema y que iba a ser trasladado a la Comandancia al proceder a verificar sus datos filiatorios completos, y suministró una segunda filiación de manera verbal, quedando como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , debido a que no presentaba documento alguno que demostrara los datos aportados, nuevamente solicitó al sistema SIPOL de que sea verificado a quien correspondía el número V.- 20.123.051, siendo informado por el operador de guardia que el número corresponde a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , al adolescente se le notificó que se encontraba flagrante, que iba a ser sometido a un proceso penal y se leyeron sus derechos, quedando detenido en las instalaciones del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
De igual manera corre a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales, resultas de la consulta del Sistema SIPOL, donde aparece solicitado el ciudadano ANDERSON GIOVANNY HERNÁNDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.605.161.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, ya que el mismo se identificó ante la comisión policial con una cédula de identidad que no le pertenecía; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el referido adolescente; se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de que se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , ampliamente identificado, las medida cautelar previstas en el literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Juzgadora lo declara parcialmente con lugar, en virtud, que el mismo tiene residencia fija en la jurisdicción del Tribunal; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de la siguiente obligación: 1º) Presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y no cambiar de residencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso. Así decide.
Con relación a la solicitud de la defensa, en el sentido de que le sea expedida copia simple de la presente decisión, este Tribunal la declara con lugar por ser procedente, en consecuencia se ordena expedirla a costa de la solicitante. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, e impone la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al cumplimiento de la siguiente obligación: 1º) Presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y no cambiar de residencia.
CUARTO: ORDENA EXPEDIR copias simple de la presente decisión solicitadas por la Defensa, a costa de la solicitante.
QUINTO: ORDENA REMITIR la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
LA JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 01:29 horas de la tarde y se notificó a las partes.
Causa Penal Nº 1C-1.617/2.006
DEDR/albj.-