REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, Domingo cuatro (04) de Junio del año 2.006
196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 26° (A): Abg. Juan Sánchez
Adolescente
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Defensora Pública: Abg. Isley Morales Becerra
Víctima: Estado Venezolano
Secretaria de
Guardia: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

En horas de guardia del día de hoy domingo cuatro (04) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las 2:10 horas de la tarde del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Sánchez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes en este acto, la ciudadana Jueza Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Sánchez; el adolescente imputado(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, asistido por la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra; y la Secretaria de Guardia Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicitó se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario; pidió igualmente para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si quería declarar, quien manifestó libre de juramento, apremio y coacción, que sí deseaba hacerlo, quien en forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, expuso: “Yo me paré en Ureña, me vine de Cúcuta para pasear en San Antonio, la guardia me bajó por documentos de identidad, después yo me fui caminado e iba pidiendo la cola, y en un momento de esos iba pasando el de la cava roja, ahí en la vía se encontraba con un señor, yo le dije al de la cava que me diera la cola hasta San Antonio y él me dijo que si, y de la trocha al aeropuerto me pidió el de la cava que le hiciera el favor y le ayudara, y el de la cava me dijo que me daba diez mil bolívares, ahí fue cuando pasó la cava y el carro y en ese momento llegó la guardia, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada ISLEY MORALES BECERRA, quien expuso: “Revisadas las actas y lo oído por mi representado dejo a su criterio la aprehensión en flagrancia, me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto se sirva ordenar el procedimiento ordinario y solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 02:20 de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
LA JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL


ABG. JUAN SÁNCHEZ
FISCAL VEGESIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO







(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I P.D





ABG. ISLEY MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA






Causa Penal Nº 1C-1.619/2.006
DEDR/albj.-










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, Domingo cuatro (04) de Junio del año 2.006

196º y 147º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 26° (A): Abg. Juan Sánchez
Adolescente
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Defensora Pública: Abg. Isley Morales Becerra
Víctima: Estado Venezolano
Secretaria de
Guardia: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la presente causa no está prescrita y que el hecho investigado es perseguible de oficio.
El Tribunal deja constancia que el adolescente imputado fue presentado dentro del lapso que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente se deja constancia, de que el adolescente se encuentra en buenas condiciones físicas y no presenta lesiones visibles en su cuerpo.
De igual manera, se desprende del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1RA.CIA-SO-RN, de fecha 03 de Junio del año 2.006, inserta a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04), suscrita por los funcionarios STTE. (GN) CESAR GRANADOS TENIAS, DTGDO. (GN) ROBERTH REA BRICEÑO, y G/NAL VICTOR TORRES RODRÍGUEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán, (GN) ANGEL SANGUINO VILLALOBOS Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, encontrándose de patrullaje por la Trocha, o Caminos Verdes denominada El Aeropuerto, la cual proviene del vecino país de Colombia, hacia el territorio Venezolano, y viceversa, al llegar a los márgenes del Río Táchira, siendo como las 02:30 horas de la tarde aproximadamente observaron dos vehículos, por lo que cruzaron el Río Táchira, y al ver que esta zona es utilizada por personas para la extracción ilegal de mercaderías y combustible, quienes evitan los puntos de control de la Guardia Nacional, procedieron a darle la voz de alto, y como a unos setenta (70) metros del otro lado del Río se hallaba otro vehículo cuyo conductor al percatarse de la presencia de la comisión emprendió veloz carrera y se internó en el monte, seguidamente procedieron a solicitarle la documentación a esas personas siendo identificadas como SULEY ADOLFO VARGAS MONTES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.676.484, de 37 años de edad, quien conducía el vehículo marca Ford, Modelo 350, color rojo y blanco, placas 945-AAF, para uso de transporte de pescado, quien iba acompañado del menor OMAR ADOLFO ARENAS ARENAS, de nacionalidad colombiana, indocumentado, nacido el 21-07-1.991, de 14 años de edad, y residenciado en la Avenida 5ta., N° 6-09, Villa del rosario, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 3152989392, y al realizarle un chequeo minucioso al vehículo, se pudo apreciar en la parte de abajo un tanque presuntamente adaptado con una capacidad de unos 60 o 70 litros aproximadamente. Una vez en el Comando, en presencia de testigos se procedió a efectuarle una inspección minuciosa al vehículo marca Ford, Modelo 350 colores rojo y blanco, placas 945-AAf, año 1.982, , serial de carrocería AJF3CP48492, se le extrajeron la cantidad de once (11) pimpinas de presunta gasolina, con una capacidad de aproximadamente unos veinte (20) litros cada una, para un total de ciento veinte (120) litros. Posteriormente, siendo las 4:45 horas de la tarde, se les informó a los ciudadanos adultos y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , que quedaban detenidos, a quienes les fueron leídos sus derechos.
Riela al folio cinco (05) de la causa, Lectura de Derechos del Imputado suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
De igual manera, consta al folio seis (06) de las actuaciones, Entrevista de fecha 03 de junio del 2.006, realizada al ciudadano CHRISTIAN VALENCIA DUQUE, quien entre otras cosas manifestó que el día tres de Junio del presente año, a las 4:15 de la tarde, le notificaron vía radio la solicitud de apoyo a las unidades P1 y G3, que se encontraba en la trocha al Aeropuerto, específicamente en el Río Táchira, y al llegar al sitio ya habían sacado el vehículo Malibú de color rojo, placas BAI-849 y la cava pescadera marca Ford, de colores rojo y blanco, placas 945-AAF, y solo quedaba el vehículo marca Ford, modelo Fairlane, color negro, placas SBV-222, el cual fue halado por el vehículo militar de la Guardia nacional hasta la vía principal,, posteriormente se dirigieron a la Guardia Nacional para tomar los datos necesarios para el reporte diario de la unidad, donde al ser avistados los vehículos por efectivos de la Guardia Nacional, pudo observar que el vehículo marca Ford, modelo Fairlane, color negro, placas SBV-222, llevaba en la maleta y el espaldar del asiento trasero, una bolsa de polietileno transparente con cuarenta (40) litros de presunta gasolina, tres pimpinas de color azul de cinco (05) litros cada una, y ochenta (80) litros que le fueron extraídos al tanque del referido vehículo, para iun total de ciento treinta y cinco (135) litros de combustible; la cava de colores rojo y blanco, tenía un tanque adaptado en el medio del chasis detrás de la cabina con capacidad de aproximadamente sesenta (60) litros de gasolina, y de los dos tanques le fueron extraídos ciento sesenta (160) litros de gasolina, para un total de doscientos veinte (220) litros, y al vehículo Malibú color rojo, le fue extraído del tanque aproximadamente ciento veinte (120) litros de gasolina, posteriormente tomaron las muestras de gasolina, una a cada vehículo para hacerles la prueba respectiva.
Así mismo, consta al folio siete (07) de la causa Entrevista de fecha 03 de Junio del 2.006, tomada al ciudadano JOSÉ ALBERTO ARAQUE CARRERO, quien manifestó que ese mismo día como a las 2:40 horas de la tarde, se encontraba en el Peaje recibiendo servicio, cuando llegó un efectivo de la Guardia Nacional solicitando el apoyo de la grúa para sacar unos vehículos de la trocha denominada El Aeropuerto, específicamente en le Rió Táchira,, por lo que procedieron a trasladarse al sitio indicado, en una grúa y una Toyota Hilux, por lo estrecho de la trocha, la grúa tuvo que quedarse en la vía y él entro en la Patrulla con el Guardia Nacional hacia donde se encontraban los vehículos atollados, y al llegar al sitio, había un vehículo militar donde tenían varias personas detenidas, entre ellos los conductores de los vehículos que se encontraban atollados, entre ellos una cava pescadera de colores rojo y blanco, placas 945-AAF, un vehículo marca Ford, modelo Fairlane, color negro, placas SBV-222 Y UN VEHÍCULO MARCA Chevrolet, modelo Malibú, color rojo, placas BAI-849, , Y COMO LA Hilux no tenía suficiente fuerza para remolcar los vehículos, él les prestó las cadenas y los guardias los sacaron halados con el convoy militar hasta la vía principal,; la cava fue remolcada hasta el estacionamiento del destacamento N° 11 de la guardia nacional, los efectivos procedieron a revisar los vehículos; el vehículo marca Ford, modelo Fairlane, color negro, placas SBV-222, llevaba en la maleta y el espaldar del asiento trasero, una bolsa de polietileno transparente con cuarenta (40) litros de presunta gasolina, tres pimpinas de color azul de cinco (05) litros cada una, y ochenta (80) litros que le fueron extraídos al tanque del referido vehículo, para iun total de ciento treinta y cinco (135) litros de combustible; la cava de colores rojo y blanco, tenía un tanque adaptado en el medio del chasis detrás de la cabina con capacidad de aproximadamente sesenta (60) litros de gasolina, y de los dos tanques le fueron extraídos ciento sesenta (160) litros de gasolina, para un total de doscientos veinte (220) litros, y al vehículo Malibú color rojo, le fue extraído del tanque aproximadamente ciento veinte (120) litros de gasolina, posteriormente tomaron las muestras de gasolina, una a cada vehículo para hacerles la prueba respectiva.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente observa quien decide, que no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por cuanto en criterio de esta Juzgadora, no existen suficientes elementos que hagan presumir su participación en el delito de Contrabando Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 4° numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de que se le impongan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , ampliamente identificado, medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Juzgadora lo declara sin lugar, y Decreta su Libertad, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Así decide.-
Con relación a la petición de la defensa, en el sentido de que se le expida copia simple de la presente decisión, esta operadora de justicia la declara con lugar por ser procedente, y ordena expedirlas a costa de la solicitante. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en la detención del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4° numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a tal efecto se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad..
CUARTO: ORDENA EXPEDIR las copias simples solicitadas por la defensa, a costa de la solicitante.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
LA JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:27 horas de la tarde y se notificó a las partes.



Causa Penal Nº 1C-1.613/2.006
DEDR/albj.-