REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves ocho (08) Junio del 2.006

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

LA JUEZA: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente )
DEFENSORA: Abg. Ana Celis Rodríguez
VÍCTIMA: E.B.G.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 11:00 horas de la mañana de hoy, jueves ocho (08) de Junio del año dos mil seis (2.006), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 el Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN previsto en el artículo 320 Ibídem, en perjuicio del ciudadano E.B.G.. Presentes en este acto, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); la Defensora Privada Abogada Ana Celis Rodríguez, y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Avaluó Real, Nº 9700-134-LCT-2116, de fecha 18 de Diciembre del 2.005, suscrito por Jesús Parra, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 36 de la presente causa; solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se cite a la funcionaria actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente Avaluó Real. 2.- Experticia Documentologica, Nº 9700-134-5305, de fecha 02 de Enero del 2.006, suscrito por Jhon Jairo Jaimes P., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 50 de la presente causa; solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se cite a la funcionaria actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la Experticia. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nº 067, de fecha 04 de Enero del 2.005, suscrito por los funcionarios Carlos Guerrero y Pedro Meneses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 47 de la causa. Solicita que dicha inspección sea incorporada por su lectura al correspondiente debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Policiales José León, Placa 038 y Lucy Hernández, Placa 110, adscritos a la Policía de Seguridad Vial y Ciudadana del Municipio San Cristóbal. Solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene su citación. 2.- E.B.G.,. 3.- D.G.M.A. Solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene su citación. De igual manera solicitó, se mantengan las medidas cautelares sustitutivas, impuestas por este juzgado en fecha 19-05-2005. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. De la misma manera, pidió sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó libre juramento, coacción y apremio que sí deseaba hacerlo, y a tal efecto, se le concedió el derecho de palabra y libre de juramento, de manera libre y espontánea, expuso: “Yo estaba por ahí pero nunca participé, yo nunca corrí a mi no me paró ningún funcionario, ratifico la declaración anterior y yo no acepto ningún tipo de responsabilidad.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Ana Celis Rodríguez, quien manifestó: “Ratifico el escrito presentado en su oportunidad que se encuentra en la causa, mi defendido no fue encontrado en el sitio de los hechos, no fue perseguido por Funcionarios Policiales, ya que no existe prueba de que mi representado participó en el hecho.” Terminó la presente audiencia siendo las 11:20 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ TITULAR PRIMERO DE CONTROL


ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO




PI PD




ABG. ANA CELIS RODRIGUEZ
DEFENSORA PRIVADA




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL




CAUSA PENAL Nº 1C-1548/2005
DEDR/fflm.-









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves ocho (08) Junio del 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

LA JUEZA: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IdentidadOmitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA: Abg. Ana Celis Rodríguez
VÍCTIMA: E.B.G.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.548/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público mediante escrito de fecha 28 de Abril del año 2.006, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra del adolescente (IdentidadOmitida Artículo 545 de la Lopna) por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Ibídem, y FALSA ATESTACIÓN previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.B.G. y LA FE PÚBLICA, respectivamente; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta Juzgadora que cumple con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admite en su totalidad, por el hecho ocurrido el día 18 de Diciembre del 2.005 aproximadamente a las 5:30 de la mañana, por las inmediaciones de la calle 9, con séptima avenida a la altura de la Joyería Narváez, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, cuando el ciudadano E.B.G., transitaba por dicha zona, en compañía del ciudadano D.G.M.A., cuando varios jóvenes los abordaron, tres de ellos lanzando a la victima, a quien hicieron caer al piso, golpeándolo, incluso con una botella en la cabeza, para sacarle el dinero que traía en los bolsillos, dinero que ascendía a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares y un bolso de color marrón. El ciudadano D.G.M., solicitó ayuda, razón por la cual los sujetos salieron corriendo y dos de ellos se quedaron revisando el bolso de la victima, dicho ciudadano se dispuso a perseguirlos y en ese momento divisó a funcionarios de la Policía Municipal, que se encontraba en la zona, a los cuales les hizo señas y lograron capturar a los agresores, quedando identificados como Canoso Santa Fe Víctor Manuel, a quien se le encontró la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares y a Lozada Traspalacios Chistopher René, adultos, quienes fueron trasladados hasta el Comando de la Policía Vial. Una vez en el Comando D.M.A., logró divisar en las afueras del recinto policial a un ciudadano que identificó como integrantes del grupo de jóvenes que lo habían robado y golpeado, razón por la cual quedó detenido e identificado como Ibáñez Luna Jorge Montalban, adulto; y posteriormente se hizo presente la ciudadana Ana Trinidad Leal Rodríguez, progenitora de este último manifestando que su verdadera identidad era (IdentidadOmitida Artículo 545 de la Lopna), adolescente, consignando la cédula de identidad del mimo.
En tal virtud, este Juzgado pasa a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
Primero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en su escrito de acusación, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios los siguientes: Primero: EXPERTICIAS. Segundo: DOCUMENTALES. Tercero: TESTIMONIALES: decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Segundo: Se deja constancia de que la Abogada Ana Celis Rodríguez, en su carácter de Defensora del Adolescente imputado (IdentidadOmitida Artículo 545 de la Lopna), Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas, según escrito recibido en este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2006.
Tercero: Con relación a la petición realizada por la Defensa, en el sentido de que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto en criterio de quien decide, existen suficientes elementos para ser debatidos en juicio oral y reservado, y esclarecer la verdad de los hechos. Así se decide.
Cuarto: En cuanto a las constancias de estudio y notas del adolescente imputado, ofrecidas por la Defensa como medios de prueba, esta Juzgadora la declara sin lugar, por cuanto cualquier otro elemento de convicción fuera de los previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación, y por cuanto en criterio de quien decide, dichas constancias no se encuentran relacionadas con el hecho a ser debatido en el juicio oral y reservado. Así se decide.
Quinto: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad, impuestas por este tribunal en fecha 19 de Diciembre del año 2.005, al adolescente (IdentidadOmitida Artículo 545 de la Lopna). Así se decide.
Sexto: Se intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Séptimo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Ibídem; y FALSA ATESTACIÓN previsto en el artículo 320 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano E.B.G. y LA FE PÚBLICA, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su escrito de acusación de fecha 28 de Enero del año 2.006, a saber: Primero: EXPERTICIAS. Segundo: DOCUMENTALES: Tercero: TESTIMONIALES decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA, que la ciudadana Abogada Ana Celis Rodríguez, en su carácter de Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de incorporación como medios de prueba documentales, las constancias de estudio y notas del adolescente imputado, efectuada por la Defensa, por cuanto los mismos no pueden ser incorporados mediante su lectura al Juicio Oral y Reservado
QUINTO: Se mantienen todas y cada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas por este Juzgado en fecha 19 de Diciembre del año 2.005, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa realizada por la representante de la Defensa.
SÉPTIMO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Ejusdem, y FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 Ibídem, en perjuicio del ciudadano E.B.G. y LA FE PÚBLICA, respectivamente; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INTIMA a las partes, para que en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del tribunal Penal, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy jueves ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2.006).

Causa Penal Nº 1C-1.548/2.005
DEDR/fflm.-