REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, jueves ocho (08) de Junio del año 2.006
196º y 147º
Visto el escrito recibido en este Juzgado en fecha siete (07) de Junio del 2.006, presentado por el ciudadano Abogado Pedro Rafael Mujica, en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), investigado en la Causa Penal Nº 1C-1.604/2.006, por el cual solicita sea revisada la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad impuesta de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento para su defendido; este Juzgado para decidir observa:
En fecha 26 de Mayo del presente año, este Juzgado celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), solicitada por la ciudadana Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; solicitud que fuera declarada con lugar por este Juzgado, y como consecuencia decretó la privación judicial preventiva de la libertad del referido adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículo 560 y 628 Parágrafo Segundo, literal a, Ibídem.
De igual manera, en fecha 30 de Mayo del 2.006, este Tribunal recibió escrito de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los ciudadanos H.C., A.F. T. y LA COSA PÚBLICA, respectivamente, solicitando como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años, y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
Encuentra este Tribunal, que si bien es cierto, el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el juzgamiento en libertad; que igualmente el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la persona a la cual se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código; y el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la excepcionalidad de la privación de libertad, que la ley establece como excepción las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular; y en el caso bajo examen, se tomaron en consideración factores tales como el hecho de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra imputado por la comisión de un delito grave, como lo es el de Robo Agravado, el cual prevé como sanción definitiva la privación de libertad; amén de que tiene su domicilio fijo en Barquisimeto, Estado Lara.
La medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en el presente caso al adolescente de autos, es una medida cautelar, que tiene como finalidad lograr que el imputado se someta a la persecución penal, es decir, que asista a todos los actos del proceso para los cuales sea convocado, sin que éste se detenga; y tal medida no debe entenderse como una sanción anticipada, pues ante el imperio de la ley, rige el principio de la presunción de inocencia, el cual prevalece hasta tanto una sentencia definitivamente firme no establezca su responsabilidad.
Ahora bien, es criterio de esta juzgadora que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se deben a que se trata de un hecho grave, que el adolescente tiene su domicilio fijo en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y que en fecha 30 de Mayo del 2.006, la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público presentó acusación en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los ciudadanos H.C., A.F. T. y LA COSA PÚBLICA, respectivamente, solicitando como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años, y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años; por lo cual considera quien decide, que existe riesgo razonable de peligro de fuga y de que evada el proceso; razones por las cuales esta operadora de justicia considera que el adolescente imputado debe continuar sujeto al cumplimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida efectuada por el representante de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 1C-1.604/2.006
DEDR.