REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, jueves ocho (08) Junio del 2.006
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
LA JUEZA: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE:
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA:
PUBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
En la audiencia del día de hoy, jueves ocho (08) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las 3:30 minutos de la tarde del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimanovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal; la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; y el Secretario del Tribunal Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario por cuanto aún hacen falta diligencias por practicar. Así mismo solicitó, que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contenidas en el artículo 582 en sus literales “b”, “c”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, de los artículos 39 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole el significado de la presente audiencia, y les preguntó si deseaba declarar, quien manifestó libre de coacción y apremio, que si deseaba hacerlo, quien libre de todo juramento, apremio y coacción, expuso: “Eso era para mi consumo, yo soy consumidor.” En este estado, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó autorización para realizarle preguntas a su defendido, y concedido como le fue, preguntó: 1.- ¿Diga usted que tipo de sustancias consume y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Marihuana y Bazooko, desde hace ocho años. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abogada Glenda Magaly Torres, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, manifestando que analizadas las actas del presente causa y oído lo manifestado por el adolescente, deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia; se adhirió a la petición Fiscal de que se siga la causa por el procedimiento ordinario; de igual manera solicitó, se le impongan a su defendido las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, salvo la establecida en el literal “g”, ya que su defendido es una persona enferma por cuanto es consumidor de drogas; igualmente solicitó a la Fiscalía le sean practicados los exámenes psiquiátricos para establecer su condición de consumidor; por último, pidió copia simple de la presente acta y correspondiente decisión. Terminaron las exposiciones de las partes siendo las 3:45 minutos de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.
ABG. DILIA ERUDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
PI PD
ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PUBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-1.622/2006
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, jueves ocho (08) Junio del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
LA JUEZA: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE:
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
DEFENSORA:
PUBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , lo alegado y solicitado por la Defensa, así como la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho investigado mediante la presente causa es perseguible de oficio y no está prescrito.
Que el adolescente fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se encuentra en buenas condiciones físicas generales.
Del acta policial inserta al folio tres (03) y vuelto de la presente causa, se desprende que el día 07 de junio del año 2006, siendo aproximadamente las 4:50 de la tarde, los funcionarios Actuantes Marlon Cáceres y Romer Ramos, se encontraban de patrullaje a pie por el sector de la Troncal 5, detrás de la Iglesia San José Obrero, Municipio Torbes, diagonal al Mercado Municipal de San Josecito, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se tornó nervioso y de manera sospechosa, procediendo a intervenirlo policialmente, solicitándole su identificación personal, manifestando el ciudadano no tener documentación, por lo que procedieron a realizarle una inspección personal, encontrando en su poder, en la mano derecha, la cantidad de dieciséis envoltorios tipo cebollita, elaborados en material plástico de color azul con raya blanca, diez amarrados con hilo de color anaranjado, uno amarrado con hilo de color beige y uno amarrado con hilo de color verde claro, contentivos en su interior de un polvo de color marrón con olor fuerte del parecido a la presunta droga (bazooko), quedando detenido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
Al folio cinco (05) de la presente causa, riela Oficio 155/06 de fecha 07 de junio del año 2006, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde le solicitan practicar Registro de Datos, Verificación de Identidad y Posible Prontuario Policial, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
Al folio seis (06) de las actuaciones consta Oficio 156/06 de fecha 07 de junio del año 2006, dirigido al Jefe de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde le solicitan la práctica del Examen Toxicológico, Raspado de Dedos y Muestra de Orina, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
Asimismo, al folio siete (07) consta Oficio 157/06 de fecha 07 de Junio del año 2006, dirigido al Jefe de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se solicita la practica de la Experticia de Orientación, Certeza, Pesaje y Precintaje, a la siguiente evidencia: dieciséis envoltorios tipo cebollita, elaborados en material plástico de color azul con rayas blancas, diez amarrados con hilo de color anaranjado, uno amarrado con hilo de color beige y uno amarrado con hilo de color verde claro, contentivos en su interior de un polvo de color marrón con olor fuerte, parecido a la presunta droga denominada “bazooko”, relacionada con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
Por ultimo al folio nueve (09) consta Experticia de Orientación y Certeza, Nº 9700-134-LCT-187 de fecha 08 de Junio del año 2.006, suscrita por la Experto Profesional I Eliana Thairy Velazco Mariño, a la siguiente evidencia: de dieciséis envoltorios tipo cebollita, elaborados en material plástico de color azul con rayas blancas, diez amarrados con hilo de color anaranjado, uno amarrado con hilo de color beige y uno amarrado con hilo de color verde claro, contentivos en su interior de un polvo de color marrón; contentivos todos de polvo color beige, con un peso bruto de cuatro (04) Gramos con trescientos cincuenta (350) Miligramos (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza se comprobó que la muestra resulto positivo para Cocaína Base (Bazuko).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto al ser detenidos y realizarle la respectiva inspección personal, le fue encontrado en la mano derecha, la cantidad de dieciséis envoltorios tipo cebollita, elaborados en material plástico de color azul con rayas blancas, diez amarrados con hilo de color anaranjado, uno amarrado con hilo de color beige y uno amarrado con hilo de color verde claro, contentivos en su interior de un polvo de color marrón con olor fuerte, la cual al ser sometida a la Prueba de Orientación y Pesaje resultó ser Cocaína Base (Bazuko), con un peso bruto de cuatro (04) Gramos con trescientos cincuenta (350) Miligramos (B. Jadever); hechos éstos que configuran para la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público; se ordena continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la petición Fiscal y la adhesión a tal solicitud por parte de la defensa; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la representante Fiscal, en el sentido, de que le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , medida cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la petición de la Defensa, de que se le imponga a su representado las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” Ejusdem; considera esta operadora de justicia se debe declarar parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, razón por la cual, la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse una vez cada 15 días ante este Juzgado y cada vez que sea requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin el debito permiso otorgado por este Juzgado. Se ordena levantar la respectiva Acta de Compromiso. Una vez cumplidas las obligaciones establecidas se librará la correspondiente boleta de libertad del adolescente imputado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. Así se decide.
Con relación a la petición de la Defensa, en el sentido, de que le sea expedida copia simple de la presente audiencia, quien decide la declara con lugar y ordena expedir la referida copia, a costa de la solicitante. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 07/06/2006, por los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que han sido mencionadas en la presente acta, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que figura como imputado el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud Fiscal y la adhesión a tal solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, peticionadas por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público y la Defensora, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta la libertad del referido adolescente a las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse una vez cada 15 días ante este Juzgado y cada vez que sea requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin permiso otorgado por este Juzgado. Se ordena levantar la respectiva Acta de Compromiso. Una vez cumplidas las obligaciones establecidas se librará la correspondiente boleta de libertad del adolescente imputado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENA librar la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste la respectiva Acta de Compromiso.
QUINTO: ORDENA EXPEDIR copia simple de la decisión, a la ciudadana Defensora Pública Abogada Glenda Magali Torres, a su costa.
SEXTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 4:30 horas de la tarde, quedando notificadas a las partes.
Causa Penal Nº 1C-1.622/2.006
DEDR/fflm.-