REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, viernes nueve (09) Junio del 2.006
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

LA JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Glenda Magaly Torres
VÍCTIMA: L.G.M.A.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 2:30 horas de la tarde de hoy, viernes nueve (09) de Junio del año dos mil seis (2.006), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.M.A.. Presente en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, la Defensora Pública Especializada Abogada Glenda Magaly Torres, y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: Solicito sea citada con el objeto de que ratifique su contenido y firma del Informe suscrito y sea incorporado al debate de conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Informe Nº 9700-164-3709, de fecha 08/07/05, inserto al folio 27 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por la Dra. Nancy Vera, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, en la que deja constancia del examen de Reconocimiento Medico legal, practicado al ciudadano Luis Gabriel Mesa Arciniegas. 2.- Informe Medico, inserto al folio 06 de las actas, suscrito por el Dr. Rafael A. Galaviz M. Medico Cirujano, C.I. 12.234.090, MSDS: 60508, CMT 3460, adscrito al Hospital Central de San Cristóbal, en el cual dejó constancia de haber atendido al ciudadano L.G.M.A. y Haber suscrito Informe Medico por valoración al paciente (victima). Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta N° 3679 de fecha 09 de julio de 2005, inserta al folio 30 y su vuelto, suscrita por los Funcionarios policiales Luis Orlando Sierra Molina y Wilmer Jaimes Flores, adscritos alo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de quienes solicito sea incorporado al debate de conformidad con lo previsto en el artículo en el segundo aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial del ciudadano L.G.M.A. Testimoniales útil legal y pertinente por tratarse de la victima del presente caso. 2.- Declaración del ciudadano J.C.G.M.. Testimoniales útil legal y pertinente por tratarse de un testigo presencial. 3.- Declaración del ciudadano P.A.CH.P.. Testimoniales útil legal y pertinente por tratarse de un testigo presencial. 4.- Declaración del ciudadano J.S.M.R., Testimoniales útil legal y pertinente por tratarse de una persona que posteriormente llego al sitio del suceso. 5.- Declaración del ciudadano J.A.V.S. quien observó que tanto el adolescente imputado de autos como el adulto llevaban en sus manos picos de botellas. 6.- Declaración de los efectivos policiales Richard Albarracin, Joel Rodríguez, Carolina Esteban, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios actuantes. Así mismo, solicita se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este juzgado en fecha 06-07-2.005 y las contenidas en los literales “d” y “f” del artículo 582 ejusdem, impuestas en fecha 23 de Enero del año 2006, por el Juzgado de Control Uno Adolescentes. Por otra parte solicita como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año, y de forma sucesiva la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero y el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las medidas establecidas en el artículo 622 ejusdem. De la misma manera, solicita sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) si deseaba declarar, quien manifestó libres juramento, coacción y apremio que no deseaba hacerlo, y a tal efecto se deja constancia de que se acogió al Precepto Constitucional. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres, quien manifestó: “Oído lo manifestado por el adolescente y la solicitud del Ministerio Público rechazo en todas y cada una de sus partes de la Acusación presentada, me acojo al principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a mi defendido y por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia y de la decisión, es todo.” Terminó la presente audiencia siendo las 2:40 horas de la tarde, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ TITULAR PRIMERO DE CONTROL




ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO


P.I P.D.


ABG. GLENDA MAGALY TORRES
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL





Causa Penal Nº 1C-1.403/2005
DEDR/fflm.-




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, viernes nueve (09) de Junio del 2.006
196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

LA JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Glenda Magaly Torres
VÍCTIMA: L.G.M.A.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.M.A.; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta Juzgadora que cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admite en su totalidad, por el hecho ocurrido el día 06-07-2005 aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, el ciudadano L.G.M.A., se encontraba en compañía de sus amigos de nombre P., J. Z. y C., por el centro de la ciudad, específicamente en la carrera 8, esquina de calle 10 conversando con unos transformistas y sus amigos se fueron a dar una vuelta en el vehículo que cargaba, mientras que el ciudadano antes mencionado se quedó en esa esquina hablando con J. C. G. y fue cuando aprecio el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en compañía del ciudadano C.A.J.G. se le acercaron y le solicitaron un cigarrillo, pero como éste no tenía cigarrillos los mismos de una manera violenta y amenazante le pidieron el reloj, por lo que el ciudadano L.G. les manifestó que como se iban a mal empatar, procediendo entonces los sujetos a lanzarle una botella a la cual esquivó la víctima, mientras que nuevamente le lanzaron una botella a L.G. y este salio corriendo hacia un local (cervecería) que se encontraba por el sector, sintiendo para el momento del golpe en la cara, el cual le origino herida en el lado derecho de la cara, causándole una herida lineal de aproximadamente diez centímetros de longitud que abarca desde el maxilar inferior derecho hasta el labio superior de cara y otra herida lineal de aproximadamente cinco centímetros en el mentón lateral derecho que amerito sutura. Acto seguido apareció una comisión policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira integrada por los funcionarios Richard Albarracin, Joel Rodríguez y Carolina Esteban, quienes visualizaron que el ciudadano L. G. estaba solicitando auxilio, por lo que se le acercaron y le observaron una herida a la altura del rostro, informándoles este de que había sido objeto de una agresión por parte de dos personas que se encontraban a escasos metros del lugar del hecho cuando pretendían robarle un reloj de pulso, procediendo de inmediato los funcionarios policiales a darles alcance tanto al adolescente como al ciudadano señalado por la victima y los aprehendieron identificándose estos como E(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad y(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la comandancia General de la Policía para las averiguaciones correspondientes, mientras que la víctima fue trasladada al Hospital Central de esta ciudad donde fue atendido por el Dr. Rafael Galviz, Medico Cirujano quien le diagnostico DX: herida en hemicara derecha, lado superior y mentón complicada. Posteriormente en ese mismo día los aprehendidos fueron puestos a la orden de este Despacho Fiscal y luego presentados ante el Tribunal de Control Uno de Adolescentes, donde la Juez acordó declarar con lugar la flagrancia de la aprehensión de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ordenando la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y les impuso como medida cautelar las contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego en fecha 22 de julio de 2005 concluida las investigaciones por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre sus resultas arrojó que el imputado que dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), esa no era su verdadera identidad, sino que su nombre verdadero era C.A.J.G., venezolano, de 18 años de edad, nacido el 22-01-1987, titular de la cedula de identidad N° 18.257.009, por lo que esta representación fiscal procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en solicitar al Juzgado de Control Uno Adolescentes la Declinatoria de competencia con respecto al ciudadano Carlos Alberto Jiménez Gómez, la cual fue acordada en fecha 27-07-05.
En tal virtud, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.M.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en su escrito de acusación, a saber: Primero: EXPERTICIAS: Segundo: DOCUMENTALES: Tercero: TESTIMONIALES. Decisión que se toma, en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que serán controvertidos en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: El Tribunal deja constancia de que la Abogada Glenda Magaly Torres, en su carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se acogió a la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas, según escrito recibido en este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2006.
Cuarto: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y mantienen las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas por este Tribunal, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Quinto: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sexto: Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.M.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 24 de Febrero del año 2.006, a saber: Primero: EXPERTICIAS: Solicito sea citada con el objeto de que ratifique su contenido y firma del Informe suscrito y sea incorporado al debate de conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Informe Nº 9700-164-3709, de fecha 08/07/05, inserto al folio 27 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por la Dra. Nancy Vera, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, en la que deja constancia del examen de Reconocimiento Medico legal, practicado al ciudadano L.G.M.A. 2.- Informe Medico, inserto al folio 06 de las actas, suscrito por el Dr. Rafael A. Galaviz M. Medico Cirujano, C.I. 12.234.090, MSDS: 60508, CMT 3460, adscrito al Hospital Central de San Cristóbal, en el cual dejó constancia de haber atendido al ciudadano L.G.M.A. y Haber suscrito Informe Medico por valoración al paciente (victima). Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta N° 3679 de fecha 09 de julio de 2005, inserta al folio 30 y su vuelto, suscrita por los Funcionarios policiales Luis Orlando Sierra Molina y Wilmer Jaimes Flores, adscritos alo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de quienes solicito sea incorporado al debate de conformidad con lo previsto en el artículo en el segundo aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial del ciudadano L.G.M.A., Testimoniales útil legal y pertinente por tratarse de la victima del presente caso. 2.- Declaración del ciudadano J.C.G.M.,. Testimoniales útil legal y pertinente por tratarse de un testigo presencial. 3.- Declaración del ciudadano P.A.CH.P.,. Testimoniales útil legal y pertinente por tratarse de un testigo presencial. 4.- Declaración del ciudadano J.S.M.R., Testimoniales útil legal y pertinente por tratarse de una persona que posteriormente llego al sitio del suceso. 5.- Declaración del ciudadano J.A.V.S., quien observó que tanto el adolescente imputado de autos como el adulto llevaban en sus manos picos de botellas. 6.- Declaración de los efectivos policiales Richard Albarracin, Joel Rodríguez, Carolina Esteban, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios actuantes. Decisión que se toma, en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que serán controvertidos en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA, de que la Abogada Glenda Magaly Torres, en su carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se acogió a la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR la petición Fiscal y se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas por este Tribunal, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.M.A., para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
LA JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 1:30 minutos de la tarde del día de hoy viernes nueve (09) de junio del año dos mil seis (2.006); quedando notificadas las partes.

Causa Penal Nº 1C-1.403/2.005
DEDR/fflm.-