REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Viernes veintitrés (23) de Junio del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: Estado Venezolano y D.E.
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Glenda Acevedo


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 22 de Junio del año 2006, cuando hacían recorridos por las escuelas, colegios y liceos del área Metropolitana de San Cristóbal, para el momento de realizar la supervisión al liceo Gonzalo Méndez, ubicado en el sector 23 de enero, avistaron a un adolescente que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual lo abordaron a fin de verificar si el mismo tenía en su poder algún objeto de interés policial solicitándole su identificación personal, quedando identificado como Contreras (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), el mismo presentó como vestimenta una franela color azul con rayas verdes y blancas, pantalón tipo Jean, color azul, gorra color naranja, botas deportivas amarillas con negro y gris, notificándole los funcionarios que iba hacer objeto de una inspección personal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que en el interior de los bolsillos de su pantalón podría contener algún objeto de procedencia dudosa, invitándole a mostrar lo que en ellos contenía, sacándole del bolsillo derecho, pequeñas porciones de restos vegetales de presunta droga, manifestándole la causa de la detención, respetándole en todo su momento sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo establecido en los artículos 44, 46 y 49 de Nuestra Carta Magna, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y cuando se disponían a trasladarse a la comandancia general de la policía, se les acercó una adolescente de nombre D.E., quien les informo que el día 20-06-06, a las 11:30 horas de la mañana, el adolescente en cuestión le había arrebatado un celular marca Motorolla, modelo 815, con el número 0416-571-76-24, por lo que procedieron a trasladarlo hacía la comandancia y colocarlo a la orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
Por otra parte, al folio cuatro (04) corre agregada a la causa denuncia, de fecha 22 de junio del año 2006, interpuesta por la ciudadana D.E. titular de la cédula de identidad N° V.- 19.664.435, quien entre otras cosas expuso que el martes 20-06-06, aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, ella estaba saliendo del liceo Gonzalo Méndez, cuando dos muchachos la acorralaron y 01 de ellos no la tocó pero el otro le quitó el celular, duro tiempo diciéndole que se lo diera y ella le decía que no, hasta que se lo quitó y salieron corriendo y hoy lo vi y lo reconoció cuando ella estaba en el liceo y vio cuando unos policías lo tenían en la patrulla, manifestándole al policía que él le había robado el celular, el muchacho por supuesto se negó diciéndole que no tenía nada que ver con eso, que había sido el amigo de él, de ahí se dirigieron a la dirección a buscar los datos del amigo de nombre Breiner, porque decían que supuestamente estudiaban ahí y no se encontró nada de datos y los policías le pidieron que se trasladara a la comandancia a colocar la denuncia.
Al folio cinco (05) de las actas procesales corre inserta acta de entrevista N° 0380, de fecha 22 de junio del año 2006, realizada a la persona de RANGEL CHACON KATHERINE XIOMARA, quien entre otras cosas expuso: “Eso fue el martes 20-06-06, aproximadamente a las 11:30 de la mañana yo salía del liceo Gonzalo Méndez, con mi compañera Estupiñán Darwys, cuando dos muchachos se acercaron y uno de ellos le quitó el celular ella le decía que no, hasta que se lo quito y salieron corriendo yo me acerque a ella y le pregunte que pasaba y ella me dijo que le habían robado el celular y hoy estábamos juntas y nos dimos cuenta que uno de ellos estaba montado en la patrulla, nosotras fuimos para donde estaban los policías y le dijimos que el había robado el celular, el por supuesto se negó diciendo que no tenía nada que ver con eso, que había sido el amigo de él, de ahí nos dirigimos a la dirección a buscar los datos del amigo de nombre Breiner, porque decían que supuestamente estudiaban ahí y no se encontró nada de datos y los policías nos pidieron que nos trasladáramos a la comandancia general a colocar la denuncia, es todo”.
Al folio ocho (08) de las actas procesales corre inserto experticia N° 9700-134-LCT-203, de fecha 22 de junio del año 2006, suscrita por la FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrita al laboratorio Criminalístico-Toxicológico, mediante la cual hace constar que siendo las 2:45 horas de la tarde, se presentó ante ese despacho la ciudadana Distinguido Hedí Lozano, placa 2240, adscrito a la Policía del Estado Táchira, San Cristóbal, con el oficio signado con el N° DIR.D/INT.128, de fecha 22 de junio del presente año, relacionado con la detención e incautación del adolescente Ángelo Alexander Contreras Ibarra, según causa N° 2OF19-0229/06, donde remiten: Un (01) envoltorio confeccionado con papel de color blanco con impresos múltiples de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual contentivo de Fragmentos Vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de Cinco (05) gramos con Quinientos (500) miligramos. (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza se comprobó que la MUESTRA, dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA. (Cannabis Sativa L).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, y cuando éstos le realizaron la respectiva inspección personal, le hallaron en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, pequeñas porciones de restos vegetales de presunta droga; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto en la ley especial que regula la materia de adolescentes; y así se decide.
Ahora bien, en relación con la solicitud fiscal de calificar como flagrante la aprehensión del adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E., observa quien aquí decide, que la detención del mismo, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue aprehendido con objetos que hagan presumir su participación en la comisión del hecho delictivo; así mismo, no fue detenido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, ni por el clamor público; en virtud que del acta policial corriente al folio tres (03) de la presente causa, se desprende que la ciudadana D.E., al ver al adolescente Angelo Alexander Contreras Ibarra en la patrulla policial, les informó a los funcionarios policiales que el día 20 de junio del año 2006, a las 11:30 horas de la mañana, el adolescente en cuestión, le había arrebatado un celular marca Motorolla, y es cuando hasta el día 22 de junio de 2006, realiza la respectiva denuncia, tal y como se evidencia de las actas contentivas en la presente causa; es por lo que, este Tribunal, declara sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 20 de junio del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.; por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
De la misma manera, en lo que respecta a la petición realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, esta juzgadora declara con lugar tal solicitud, por cuanto se evidencia que aún faltan diligencias por practicar, en tal sentido, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , ampliamente identificado, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.-Presentarse cada quince (15) días y cada vez que sea requerido o citado por este Tribunal; y 3) Prohibición expresa de concurrir por el Liceo “Luis López Méndez”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; DECLARÁNDOSE SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PÚBLICA, en el sentido, que se imponga sólo una de las medidas solicitadas por el Ministerio Público; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en auto la respectiva acta de compromiso; y así se decide.
Con respecto, a la solicitud de copias simples de las actuaciones, por parte de la Defensa, este Juzgado, declara con lugar tal solicitud, por ser procedente, con el bien entendido que las mismas serán a costa de la peticionante, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 22 de junio del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de D.E; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 22 de junio del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.; por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de D.E.; quedando sujeta la libertad del mismo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1)Someterme a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante esté Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3) Prohibición expresa de concurrir por el Liceo “Luis López Méndez”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensora Pública Especializada; en el sentido, que se le imponga al adolescente de autos una sola medida cautelar.
SEXTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso.
SÉPTIMO: DECLARA CON LUGAR, el pedimento de la defensa en el sentido de que se le expida copia simple de las actuaciones, las cuales serán a costa de la peticionante.
OCTAVO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 2C-1.744/2.006
MDCSP/glaq.-