REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes veintitrés (23) de Junio del año 2006
196º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Magali Torres
VÍCTIMA: La Cosa Pública.
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Vigésimo Sexta del ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 23 de Junio del año 2006, encontrándose de servicio el Distinguido Placa 1835, Angarita Nilson, encontrándose en compañía de los efectivos distinguidos placa 312 Gómez Javier y Agente placa 3010 González José, siendo aproximadamente las dos y treinta de la madrugada, cubriendo en la unidad P-613, el sector de la calle 13con avenida cinco conocida como la Gran Vía, observaron a cuatro ciudadanos agrupados quienes se encontraban en la vía pública apostados en una esquina, vestían de la siguiente manera: 01 pantalón blue jean y camisa azul, 02 pantalón blue jean y camisa azul. 03 pantalón blue jean y 04 Franela negra y pantalón negro, es por ello que detienen la marcha y proceden a intervenirlos, inicialmente el grupo se torno agresivo y cercó su accionar impidiéndoles su paso, vociferando palabras obscenas y lanzando puños y patadas contra nuestra integridad, acción que fue evadida y en ello uno de los del grupo tomó una bicicleta y trató de retirarse del sitio, se les invitó nuevamente a que colaboraran con el procedimiento y que no obstruyeran la actividad pero sin embargo los ciudadanos respondieron con una conducta violenta e incluso trataron de propinarles golpes, debido a que uno de los intervenidos mantenía su intención de montarse en la bicicleta, por lo que procedieron a cercarles el paso y nuevamente se les informan que estaban obstruyendo un procedimiento policial, sin embargo los ciudadanos mantenían una posición agresiva contra la integridad policial, es por ello que se vieron en la necesidad de desenfundar las armas de reglamento y así es que lograron intervenirlos, notificándoles que iban hacer objeto de una inspección personal, encontrándole al ciudadano LOZANO RODRIGUEZ JHON ALEXIS, de 20 años de edad, un facsímile de arma de fuego tipo pistola de color negro marca Marksman Repeater, calibre 4,5 mm177 cal, serial 93221114, y la bicicleta de la cual pretendía retirarse del lugar, no encontrándole nada de interés policial en poder del adolescente objeto de este proceso , por lo que procedieron a trasladarlo hacía la comandancia y colocarlo a la orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en virtud haber vociferado palabras obscenas y obstaculizar el procedimiento policial; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto en la ley especial que regula la materia de adolescentes; y así se decide.
De la misma manera, en lo que respecta a la petición realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, esta juzgadora declara con lugar tal solicitud, por cuanto se evidencia que aún faltan diligencias por practicar, en tal sentido, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARÁNDOSE SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PÚBLICA, en el sentido, que se desestime la flagrancia y se decrete la libertad para su defendido sin restricciones; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 23 de junio del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal. TERCERO: DECLARA PARCILAMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública; quedando sujeta la libertad del mismo al cumplimiento de la siguiente condición: 1)Prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento del Defensor Público Especializado; en el sentido, de que se desestime la calificación de flagrancia y se decrete la libertad al adolescente de autos sin restricciones. QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le expida copias simple de las actuaciones. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-1.745/2.006
MDCSP/glaq.-