REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles siete (07) de Junio del año 2006
196º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: A.J.N.
SECRETARIA DE
CONTROL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 06 de Junio del año 2006, siendo aproximadamente la una y veinte de la tarde, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de prevención del delito siendo alertados por un grupo aproximado de seis personas quienes les informaron que habían robado a unas adolescentes y que iban persiguiendo a los sujetos, señalándoles a tres personas masculinas quienes vestían: El primero un pantalón blue jeans, franela negra de rayas blancas, el segundo un pantalón azul con franela azul clara, y el tercero un pantalón blue jeans chaqueta blanca, es por ello que iniciaron la persecución de los tres señalados y mantuvieron la actividad dos cuadras hacia el IUGC, allí lograron intervenirlos quedando identificados el primero de ellos como José Wilmer Jaimes Zambrano, de 18 años de edad; el segundo como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); y el tercero como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); practicándoles la inspección personal no encontrando objetos de procedencia dudosa, y debido al señalamiento de los ciudadanos A.J.N, los mismos quedaron detenidos y fueron trasladados a la Comandancia Policial, quedando a órdenes de las Fiscalías del Ministerio Público competentes.
Por otra parte, al folio cuatro (04) corre agregada a la causa denuncia N° 0333, de fecha 06 de junio del año 2006, interpuesta por la ciudadana A.J.N., titular de la cédula de identidad N° V.- 23.542.442, quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha, ella se encontraba en una lavandería ubicada por la carrera 12 diagonal a la Iglesia El Carmen, eran como la 01:00 hora de la tarde, la acompañaban tres amigas, iban para cada una para su casa cuando ciudadanos desconocidos les dijeron que se quedaran quietas porque si nos las mataban, porque eso era un atraco, le pidieron el teléfono celular, y sus dos compañeras salieron corriendo, que a ella le robaron el teléfono celular marca Motorolla, modelo Júpiter, con carcasa azul, por detrás tiene una calcomanía del muñeco de BOB ESPONJA, N° 0416-7776162, a su compañera le robaron un teléfono celular Motorolla, V810, N° 0414-7144801, uno de los ciudadanos le tenía puesta la mano en el estómago a su amiga como que tenía algo pero no le vio nada, y que luego esos ciudadanos después de haberlas robado los tres salieron corriendo vía hacia la Iglesia El Carmen, saliendo luego ellas a pedir auxilio, por ahí habían dos ciudadanos quienes corretearon a los ciudadanos que cometieron el hecho, y que en ese momento venían unos funcionarios policiales en una moto quienes prestaron la colaboración, logrando la captura de los mismos.
Por otra parte, al folio cinco (05) corre agregada a la causa denuncia N° 0334, de fecha 06 de junio del año 2006, interpuesta por la ciudadana M.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 21.003.762, quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha, ella se encontraba en la lavandería ubicada en la carrera 12 de la Concordia, que para el momento se encontraba con tres amigas, cuando llegaron tres ciudadanos y les dijeron que les dieran todo lo que tenían, que a ella le colocaron algo punzante pero no lo precisa porque no lo vio, les dijeron que se quedaran quietas o si no las mataban y que les diera los teléfonos celulares, y que como las tenía amenazadas ella le entregó el celular marca Motorolla, Modelo V-810, número 0414-7144801, valorado en unos quinientos mil Bolívares, y las otras compañeras como vieron que las estaban robando se fueron corriendo y que robaron a su amiga Astrid, posteriormente los ciudadanos salieron corriendo y ellas pidieron auxilio y dos ciudadanos que estaban en ese lugar persiguieron a los tres ladrones hasta que unos funcionarios policiales que pasaban los agarraron y los llevaron a la Comandancia de Policía.
Igualmente corre al folio seis (06) y su vuelto entrevista N° 0335, de fecha 06 de junio del año 2006, por parte del ciudadano E.J.S.L, quien entre cosas expuso que en esa misma fecha, él se encontraba al frente de su casa, cuando vio a tres ciudadanos desconocidos que tenía acorraladas a tres jóvenes estudiantes, y alcanzó a escuchar que ellos les decían que les diera todo lo que ella tenían, y que vio cuando estas jóvenes les entregaron el teléfono celular, luego esos ciudadanos salieron corriendo hacia la parte baja, y que como él vio todo los fue a perseguir con otro ciudadano que era hermano de una de las jóvenes que habían atracado, y que en ese momento iba pasando unos policías y los mismos contribuyeron a detener a los ciudadanos.
Así mismo, al folio siete (07) riela entrevista N° 0336 de fecha 06 de junio del año 2006, por parte del ciudadano A.G., quien expuso entre otras cosas que en esa misma fecha, él iba en una camioneta propiedad de Jairo Orejarena, cuando ve a un grupo de personas aglomeradas y entre ellas estaba su hermana de nombre M.A.G., manifestándole las personas que estaban allí que su hermana junto con otras muchachas había sido víctima por parte de tres sujetos que le habían quitado los teléfonos celulares y que le habían proferido amenazas de muerte en su contra, observando a un amigo de nombre E.J.S.L que perseguía a esos tres ciudadanos los cuales eran los que habían despojado de los celulares, los persiguieron y en ese momento iba pasando una patrulla que prestaron la colaboración y los detuvieron.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en virtud de haber emprendido veloz huída, los cuales fueron detenidos a pocos momentos del hecho y señalados por las víctimas como las personas que las despojaron de sus teléfonos celulares; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas A.J.N.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los mismos fueron presentados dentro del lapso legal previsto en la ley especial que regula la materia de adolescentes; y así se decide.
De la misma manera, en lo que respecta a la petición realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, esta juzgadora declara con lugar tal solicitud, por cuanto se evidencia que aún faltan diligencias por practicar, en tal sentido, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oponiéndose el Defensor Público a la prevista en el literal “g”, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quedando sujeta la libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus Representante Legales; 2.-Presentarse cada quince (15) días y cada vez que sean requeridos o citados por este Tribunal; y 2.-Presentar dos (02) fiadores cada uno, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Veinte (20) unidades Tributarias, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Veinte (20) Unidades Tributarias o Constancia de Trabajo; así como documentos que soporten tal ingreso; por ser dichas medidas las mas idóneas para asegurar el sometimiento de los adolescentes al presente proceso; todo de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARÁNDOSE SIN LUGAR EL PEDIMENTO DEL DEFENSOR PÚBLICO, en el sentido, que se decrete una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y de fianza; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”, informándole que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), deberán permanecer recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
En lo que respecta, a la PRÁCTICA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por parte de las ciudadanas A.J.S., propuesta por la Defensa, se declara con lugar dicha solicitud, fijándose la practica del mimo, para el día JUEVES OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO 2006, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, el cual se llevará a cabo en la Sala de Reconocimientos del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de traslado, citación y oficio al Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quedando notificadas las partes para el referido acto; y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 06 de Junio del año 2.006, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas A.J.M.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor de los adolescentes imputados adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas A.J.N.; quedando sujeta la libertad de los mismos al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales; 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sean requeridos o citados; Y 3.- Presentar dos (02) fiadores cada uno, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Veinte (20) unidades Tributarias, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Veinte (20) Unidades Tributarias o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento del Defensor Público Especializado; en el sentido, de que se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para sus defendidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos las respectivas actas de fianza y compromiso.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, informándole que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), deberán permanecer recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SÉPTIMO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, propuesta por la Defensa, fijándose la práctica del mismo para el día JUEVES OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO 2006, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de traslado, citación y los oficios correspondientes.
OCTAVO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-1.735/2.006
MDCSP/albj.-