REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.-

196º Y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA: ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: YULY BECERRA COLMENARES
DELITO: FALSO TESTIMONIO
VICTIMA: LA FE PUBLICA
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.

Siendo las 11:37 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por los delitos de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, asistido por la Defensor Público Especializada en Materia de Adolescentes, Abogado YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como medida cautelar las impuestas por este tribunal en su oportunidad legal, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la defensa si tiene algo que objetar al respecto a la acusación, manifestando el Abogado Defensor Público Abg. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, no tener nada que objetar al respecto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho en el que la adolescente imputado fue detenido el día 16 de Enero de 2006, siendo las 04:20 horas de la tarde compareció en calidad de testigo, por ante la sala de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal, previa citación que se hiciere al mismo, en la causa penal N° JM-642-05, el cual en el Juicio Oral y Reservado tal y como se desprende del acta del debate levantada ese mismo día en la causa penal anteriormente mencionada, luego de juramentarse e identificarse , previo el cumplimiento de los generales de ley y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo tengo un apodo, a mi me dice IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA yo venía con otro chamo, el chamo IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA fue el que me metió en problemas, me dijo que si los conocía a ellos, yo dije que si, porque iban y jugaban en la cancha, yo ese día de la vaina esa, me fui a las diez de la noche, y yo lo que escuché fue que corrió el chino Mancha, Martillo y ato algo así, y el que me culpó a mi de esto fue el chamo que está afuera, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1. ¿Acudió usted a la fiesta que se celebró de una ciudadana de nombre Tuli? Contestó: Si me fui a las diez de la noche; 2.-¿A quien visualizó usted en la fiesta? Contestó: A unos muchachos del barrio, había muchos; 3.-¿El martillo, Mancho, Mañi, Ato estaban en la fiesta? Contestó: Si; 4.- ¿En la fiesta vio a alguien con un arma de fuego? Contestó: No vi.; 5.-¿Vio que intercambiaron algún arma de fuego? Contestó: No; 6.-¿Rindió usted alguna declaración donde describió algún arma o chopo? Contestó: No, es todo”. En este estado, siendo las 04:30 horas de la tarde, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la aplicación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente la contradicción que existe en las declaraciones rendidas por el adolescente en las actas procesales, con lo que depuso en esta sala. Seguidamente el Defensor Público especializado en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Freddy Alberto Parada, expreso que el alegato realizado por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público es objeto de conclusiones. De inmediato la ciudadana Juez Presidente informó a las partes, que resolviera lo peticionado por la representante de la vindicta pública, luego que el testigo fuere interrogado por la defensa. Consecutivamente la Defensa interrogó de la siguiente manera forma: “1.- ¿Qué información tiene usted con respecto al hecho? Contestó: Yo digo lo que vi, me fui a las diez de la noche, porque mi papá me mandó a buscar, el me dijo que habían matado al finado Jimmy dicen que a las cuatro de la mañana; 2.- ¿Usted se encontraba en el sitio? Contestó: No, yo estaba en la fiesta a las diez de la noche; 4.- ¿Cuándo te enteraste que Jimmy había muerto? Contestó: Me enteré a las ocho de la mañana del otro día porque mi hermano me dijo; ¿Usted conoce a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA el que le dicen el Mancho? Contestó: Una sola vez fue que lo vi, no tengo información de el, es todo”. El Tribunal, vista la petición realizada por la representante Fiscal y habiendo revisado la declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, en la causa penal N° JM-642/2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas; así como lo manifestado por el mismo en la Sala de Audiencia, y aunque se observan diferentes respuestas a las preguntas formuladas y habiendo sido advertido el mismo antes de oír su testimonio del contenido de la norma contemplada en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo penal de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA.
Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándole al Adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar y libre de coacción y apremio, ante su defensor expuso: “Yo Admito los Hechos, es todo”. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES quien expone: “.Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito la aplicación de la sanción más idónea de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea aplicada la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:45 de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, admitida como fue ya la misma, en virtud de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA. Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad.
Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada en el presente caso la existencia del hecho delictivo , esta Juzgadora, tomando en cuenta tanto las circunstancias de lugar, modo y tiempo en como fue aprehendido, y en vista de lo ya relacionado en cuanto a lo que debe tomarse en cuenta para determinar la sanción más idónea como que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social tal y como lo establece el artículo 622 y 621 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que esta Juzgadora considera procedente aplicar como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la comisión del delito de DELITO DE FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el procedimiento por admisión de los hechos, solicitada por el adolescente acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la comisión del delito de DELITO DE ALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA- TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas obligaciones y prohibiciones serán impuestas por el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal de Adolescente. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2.006 Expídase copia solicitada por la defensa. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Librense oficios ordenados. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:50 minutos del mañana.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3


ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO





P.I. P.D

Abg. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PUBLICA PENAL






ABG .MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL




CAUSA: 3C-1480-06
HNGR/mang.