REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 12 de JUNIO de 2.006
196º Y 147º
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto en autos consta acta de defunción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, adolescente este a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos LUIS FELIPE ARCHILA y JESUS MANUEL CHACON GELVEZ(OCCISOS), por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 29/07/2004, es por lo que este Tribunal por la cual constituye causal por extinción de la acción penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º ejusdem, normas estas aplicables por supletoriedad conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente averiguación se inicio por hecho ocurrido en fecha 29 de julio de 2004, aproximadamente a las nueve y treinta (9.30 am) horas de la mañana, los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA, llegaron a bordo de una moto tripulada por el primero de los nombrados, hasta la calle Alto, Barrió Bolívar, casa sin número, donde residía el ciudadano LUIS FELIPE ARCHILA, encontrándose en el camino al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, procediendo los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA, a interceptarlo amenazándolo con un arma de fuego y exigiéndole que los llevara hasta donde se encontraba el ciudadano LUIS FELIPE ARCHILA, al llegar al inmueble indicado llaman a este último ciudadano, procediendo los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA a dispararles a las victimas JESUS MANUEL CHACON y LUIS FELIPE ARCHILA, ocasionándole la muerte a las victimas, igualmente salio lesionado en la cabeza el propio imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, lo que amerito que el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA (quien esperaba a los imputados para que cometieran el delito) lo trasladara hasta el Hospital del Seguro Social donde recibió los primeros auxilios.
SEGUNDO: Vistas las actas procesales, específicamente los respectivos protocolos de autopsia de los ciudadanos JESUS MANUEL CHACON y LUIS FELIPE ARCHILA, así como junto con las declaraciones de testigos y demás actas de investigación, se puede señalara que el hecho puede calificarse jurídicamente el hecho punible como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el expediente, podemos observa que surgió una causal de extinción de la acción penal ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA falleció el día 27 DE AGOSTO DE 2005 a consecuencia de SHOCK NEUROGENICO. LESION CRANEOENCEFALICA, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, tal y como se evidencia del Acta de Defunción Nº 72 suscrita por el Registrador Civil del Municipio Córdoba (folio 227)) prueba fehaciente para determinar la muerte de un individuo, es por lo que esta Juzgadora DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el acta de defunción , el cual no es objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMAMELNTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º ejusdem, normas estas aplicables por supletoriedad conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación.
|