REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, CATORCE (14) DE JUNIO DE 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA , mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de su defendida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES sancionado por el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, visto igualmente el cómputo practicado por la Secretaria de Control ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA, y el cual fue ordenado a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo, este Juzgado para decidir observa:
Que la presente investigación se dio inicio por un hecho ocurrido el día 11 de agosto de 2001, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, en la casa Taller “WILPIA FLORES DE CENTENO” del Instituto Nacional del Menor, San Cristóbal, estado Táchira, cuando al momento de sentarse a desayunar las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, tenían en su poder un pedazo de espejo, agrediendo sorpresivamente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA a la joven IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA a la joven IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA.
Que en fecha 15 de agosto de 2001, llegaron las actuaciones correspondientes a dicho hecho, y a las cuales se les signo el Nº 3C-330/2001, celebrándose las correspondientes audiencias de presentación, previo nombramiento de defensor, dictándose decisión imponiéndoseles medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 16 de junio de 2003, se recibió escrito de acusación presentado por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, y cumplidas las formalidades de ley, se fijo audiencia preliminar para el día 27 de octubre de 2004, fecha en la cual se declaro la REBELDIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, el fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han acogido la primera concepción, es decir, “de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible”.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando ha pasado cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Ello comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal, tal como lo expresa el autor Dr. Arteaga Sánchez (p.308/1997, octava edición Derecho Penal Venezolano. MC Graw Hill Jurídicas):
“…El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pues, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito”.
Siguiendo el orden de ideas, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción también señala que:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
Cabe señalar también, que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia Nº 140 de fecha 09 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, señala que:
“…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.”
De lo anterior comprendemos que, la prescripción de la acción penal, obra de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y sí el imputado o acusado no la alega, el juez debe pronunciarse sobre la misma, ya que la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de las partes, a menos que el imputado renuncie a la prescripción, tal y como lo establece el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es inocente y desea que se pruebe ello.
También debemos tener presente que para declarar la prescripción de la acción penal, los jueces deben establecer el carácter punible del hecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 606 de fecha 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente causa, tomando en cuenta que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, se le acusa por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que establece: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres (3) a Seis (6) meses y por cuanto de los reconocimientos médico legal practicado a la victima IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA se evidencia que las lesiones sufridas por las mismas le ………….….. considera esta Juzgadora que el hecho encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 418 en comento, en virtud que la incapacidad para dedicarse a sus labores habituales corresponde a menos de diez (10) días.
Determinado ya el carácter punible del hecho, visto el cómputo realizado el cual establece que desde la fecha en que se cometió el mismo hasta la fecha en que se fijo para la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se declaro en rebeldía de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, es decir, desde el 11 de agosto de 2001 hasta el 27 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive, ya habían transcurrido TRES(03)AÑOS DOS(02)MESES Y DIECISEIS(16)DIAS, se considera que se opero la prescripción de la acción penal, establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito de LESIONES PERSONALES no se encuentra dentro del catalogo de los establecidos en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a Ejusdem, que para el juzgamiento de adolescentes, merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad.
De ello podemos concluir que para el momento de la Declaratoria de Rebeldía ya había operado la prescripción de la acción penal, por lo tanto, dicha declaratoria no interrumpió dicha institución, ya que la acción estaba prescrita.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud formulada por la defensora pública ABG. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES en su carácter de Defensora Pública de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en relación a la prescripción de la presente causa y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la misma, ordenándose dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y oficiar lo conducente a los órganos de seguridad a los fines de que sea desincorporada de la base da datos de los mismos de manera inmediata a los fines de no vulnerar derechos constitucionales de la mencionada adolescente Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Abogada YULI DEL CARMEN BECERRA en su carácter de Defensora Pública de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en relación a la prescripción de la presente causa y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable por supletoriedad establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la declaratoria de Rebeldía de la IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificada, de fecha 01 de noviembre de 2004 y se ordena oficiar de manera inmediata a los organismos de seguridad correspondiente a los fines de que sea desincorporada de la base da datos de los mismos.
Notifíquese a las partes, y vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Judicial.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación.

SRIA.,