REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.-
195º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL 17°: ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA MAGALY TORRES
DELITO: ROBO PROPIO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
Siendo las 10:30 minutos de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, de fecha 04 de Abril de 2006, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA; la Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, El Defensor Público especializado en Materia de Adolescentes Abogado GLENDA MAGALY TORRES, la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,. De inmediato la Juez cede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita como sanción definitiva la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y finalmente solicita el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez, pregunta al ciudadano Defensor si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando la misma que ratifica el escrito por ella presentado y que insiste en que sea llamada a las partes a conciliar y se le expida copia simple de la presente audiencia.
En este estado, oída la acusación formulada por la representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por el hecho ocurrido en fecha 12 de enero de 2006 cuando fueron detenidos por los funcionarios Agente 2651 Ramírez Carlos y Agente placa 2747 Pamplona Luis, adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 01:20 horas del mediodía, cuando se encontraban efectuando servicio de seguridad en el Banco de Venezuela, agencia Iglesia San José, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera los cuales era seguidos por dos ciudadanas que portaban uniforme estudiantil quienes los alertaron de que dichos sujetos las habían despojado del celular, a lo cual procedieron a seguir a dichos ciudadanos dándoles la voz de alto, la cual omitieron, siendo interceptados en la calle 7, entre 7ma Avenida y carrera 8, procediendo a intervenirlos policialmente, manifestándoles la sospecha sobre la tenencia de objetos prohibidos, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar una inspección personal, encontrando en su poder, un celular marca Motorola, modelo V810, color plateado y negro N° serial ESN24E6E8ED con su respectiva batería serial N° SNN5588B, manifestándoles la causa de la detención siendo trasladados a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, específicamente al área de receptoria donde quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, lo que hace presumir la participación de los mismos en este hecho, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente. Asimismo en la denuncia formulada por la victima la misma señala “…….fue cuando uno de estos me agarro y me decía que le diera el teléfono celular, fue cuando empecé a forcejear con él y el otro estudiante me decía que le diera el teléfono celular y yo le decía que no se lo iba a dar y forcejeaba con él para que no me lo quitara, estos dos muchachos me tenían agarrada para quitarme el teléfono, como en efecto me lo quito, ….” . Observando esta Juzgadora que para que se configure el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 453 del Código Penal debe existir 1.- El constreñimiento al detector, o a otra persona presente en el lugar del delito, en el presente caso los adolescentes obligaron a la victima para que les diera el teléfono, se lo quitaron a la fuerza ella no lo quería entregar; 2.- La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble, en el presente caso la acción recayó en un teléfono celular; y 3.- La cosa robada ha de ser ajena, en el presente caso el teléfono era propiedad del padre de la victima tal y como se evidencia de la factura que corre al folio treinta y siete/37) de las actas procesales que conforman la presente causa, y por estar llenos los extremos de dicho delito, es por lo esta Juzgadora considera que se encuentra llenos los elementos del tipo penal en el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal XVII del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA,, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. A continuación la ciudadana Juez impone a los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA; del precepto constitucional, de los derechos establecidos en la Ley y de lo establecido en los artículos 541 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de las formulas de solución anticipada y del procedimiento de admisión de hechos establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por estar la victima presente se insta a las partes a llegar a una conciliación, se les pregunta a los adolescentes si entendieron y si quieren declarar a lo que expusieron ante su defensor en forma voluntaria y libre de coacción para lo que es cedido el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien expuso: “ Quiero llegar a una conciliación con la victima presente en este acto para lo cual ofrezco disculpas a la victima y me comprometo a no tener ningún roce con el ni con su familia. Y someterme a charlas de orientación de conducta por el lapso de tiempo que me indique este Tribunal, Es Todo”. A continuación es llamado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien libre de juramento y en presencia de su defensor expuso:” Yo quiero realizar una conciliación con la victima presente la cual consiste en pedirle sinceras disculpas y me comprometo me comprometo a no tener ningún roce con el ni con su familia. Y someterme a charlas de orientación de conducta por el lapso de tiempo que me indique este Tribunal, Es Todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,, quien expuso: “Acepto las disculpas ofrecidas, y estoy de acuerdo en que se sometan a las charlas de orientación de conducta, no tengo más nada que reclamar por el presente hecho, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: “Solicito que una vez verificadas y cumplida la presente conciliación el tribunal homologue el acuerdo celebrado entre las partes y se decrete el sobreseimiento de la causa, en la oportunidad legal y se me expida copia simple de la presente audiencia. Es Todo”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO quien expuso: “Por cuanto, las partes aquí presentes llegaron a una conciliación, materializándose las disculpas en este acto por parte de los adolescentes hacia la victima y aceptadas las mismas por ella, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se sirva homologar la misma en los términos por ellos expuestos y que se dicte el sobreseimiento definitivo de la presente causa en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez se concluya con las charlas de orientación a las cuales se comprometieron a asistir. Es todo.” Esta juzgadora observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA AL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes Y ASI SE DECIDE. En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas, APRUEBA LA CONCILIACION presentadA en esta audiencia, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA pidieron disculpas sinceras a la victima IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,y asimismo se comprometerán a no tener ningún tipo de roce físico ni verbal con la misma. 2.- Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA se someterán a charlas de orientación de conducta por los psicólogos adscritos a la Sección penal de Adolescentes por el lapso de TRES (03) MESES. Se suspende el proceso a prueba por dicho lapso, el cual se empezara a contar para IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA desde el 13 de julio de 2006, y para y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA desde el 11 de julio de 2006, fechas en las cuales inician las correspondientes charlas, debiendo presentarse dicho días a las 2:30 de la tarde. Advirtiendo a los mismos, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrara nuevamente la audiencia preliminar, asimismo deberán participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la representante fiscal. Es todo. Siendo las 10:45 de la mañana se terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL 3
FISCAL XVII MINISTERIO PUBLICO:
ABG.ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG.GLENDA MAGALY TORRES
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,
VICTIMA
ABG-MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
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