REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
Fiscal XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
Victima: EL ESTADO VENEZALANO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
En el día de hoy, Jueves quince (15) de Junio del año 2.006, siendo las 3:25 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA ya identificado, junto con su Defensora Pública Abogada: GLENDA MAGALY 5TORRES BAUTISTA el Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público Abogada CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario del Tribunal Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, por la presunta comisión del delito calificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y a los fines de asegurara su comparecencia a los demás actos del proceso solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad la del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados si desean declarar, a lo cual respondieron que “SI”, para lo cual de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal es trasladado fuera de la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y llamado a declarar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA el cual sin juramento ni coacción ante la presencia de su defensor expuso: “ Nosotros estábamos en la esquina de las Mercedes , cuando nosotros vimos que la patrulla llego a la esquina habían dos jóvenes más llamando y ellos eran los que tenían el bolso, al ver la presencia de las autoridades lanzaron el bolso hacia donde estábamos nosotros y ahí es cuando se bajo la gente nos requisaron pero nosotros no teníamos nada , el otro agente reviso el bolso y ahí era donde estaban las dos armas, nos dijeron que estábamos detenidos, agarraron los cuadernos de nosotros y los metieron en el bolso, revisaron a los otros jóvenes y los dejaron ir y después nos llevaron para la policía y los otros jóvenes también tenia camisa azul de estudiante y el otro una camisa de vestir con una gorra blanca, es todo”. En este estado es trasladado fuera de la sala el declarante y llamado a declarar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA el cual sin juramento ni coacción ante la presencia de su defensor expuso: “ Nosotros estábamos en el Liceo Ramón y nosotros nos bajamos para la parada del bus y nos bajamos para la casa, ahí en el bus nos conseguimos a unos chamos que conocimos en una fiesta en la Carabobo, nos pusimos hablar con ellos y IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA le dio una libreta para que la guardaran, nos quedamos en Las Mercedes, y ellos también se quedaron , ahí llego la policía y este Man tiro el bolso a IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA y la policía dijo que eso era de nosotros y los otros chamos se fueron y a nosotros nos agarraron nos esculcaron y agarro el bolso y lo esculcaron y de ahí nos esposaron y nos metieron para la cava y de ahí nos llevaron para la policía y después empezaron a preguntar, es todo”. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: Visto las actas del proceso esta defensa, sean revisadas las actuaciones a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de ley para calificar el presente hecho como flagrante, dejo a criterio de este Tribunal en cuanto a la solicitud fiscal en relación al procedimiento a seguir, así mismo en relación a las medidas Cautelares esta defensa se opone a la Medida prevista en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pues la defensa considera que la medida es muy gravosa por lo que sugiere respetuosamente la prevista en los literales “b” y “c” ya que en las adyacencias del Tribunal se encuentran los Familiares de mis defendidos y solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman el expediente. Es todo. Termino la exposición de las partes siendo las 3:56 de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la aprehensión de los adolescentes ocurrió el día 14 de junio de 2006 aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, recibieron reporte de la Central de patrullas vía Radio mediante la cual se solicitaba la reacción en la calle seis del barrio las Mercedes, ya que al parecer habían dos adolescentes portando armas de fuego y atracando a los transeúntes, que estaban vestidos de la siguiente manera: 1.- Camisa blanca con gorra blanca. 2.- camisa azul con gorra negra, que además portaban un bolso azul y rojo, debido a que estaban en las cercanías tomaron el reporte y reaccionaron de inmediato, al llegar al barrio en cuestión observaron a dos jóvenes quienes vestían con las características reportadas los mismos iban caminando y al percatarse de la presencia , el que vestía camisa blanca y gorra blanca le paso un bolso de mano de color azul y rojo al que vestía camisa azul, por ello de una vez los intervinieron y los notificaron que iban a ser objeto de un procedimiento policial, que se les iba a practicar una inspección , se separaron y se les solicito que exhibieran el contenido de sus bolsillos, debido a la negativa presentada, se procedió a la practica del procedimiento y la identificación de los mismos, se procedió así: 1.- vestía camisa blanca y gorra blanca con pantalón blue jeans, no le fue encontrado nada encima, quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y 2.- vestía gorra negra, camisa azul y pantalón de vestir azul marino, portaba un bolso sintético de color azul y rojo, al ser inspeccionado no le fue encontrado nada encima, al revisar el contenido del bolso que portaba se encontró un revolver de fabricación, de una recamara, calibre 38, un facsímile de pistola de color negro , marca GAMO, con grafico que se lee AUTO 45 45, MADE IN SPSIN, SERIE 04-4C-121176-00, pieza con características muy similares a una pistola de gran potencia también se encontraron dos balas calibre 38 SPECIAL, marca FEDERAL, el bolso al ser detallado se aprecio que presentaba un bordado que se lee F.C.B., quedo identificado COMO IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Vistas todas estas circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de los adolescentes, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto su aprehensión fue en el momento de ocurrir el hecho y le fue incautado objetos que hacen presumir su participación en el hecho y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 en su único aparte del Código Penal y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la de los literales “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, en fecha 14 de Junio de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 en su único aparte del Código Penal; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, el equivalente a quince (15) unidades tributarias TERCERO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia XVII en su oportunidad legal correspondiente. Expídase copia simple para la Defensora Pública. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:10 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTES IMPUTADOS
ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA: 3C-1644-06
HNGR/mang.-
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