REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º Y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: LISSETT FIORELLA DEPABLOS
Victima: LA COSA PUBLICA
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ


En el día de hoy, Viernes, dieciséis (16) de Junio del año 2.006, siendo las 5:00 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, junto con su Defensora Pública Abogada: LISSET FIORELLA DEPABLOS el Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público Abogada CARLOS JOSE CARRERO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario del Tribunal Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de COSA PUBLICA. Acto seguido la Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados si desean declarar, a lo cual respondieron que “SI”, el cual sin juramento ni coacción ante la presencia de su defensor expuso: “ Yo vengo trabajando desde hace 15 días , ese punto de los teléfonos esta desde hace dos años, yo trabajo de 8:00 de la mañana a dos 2:00 de la tarde, desde las 2:30 de la tarde yo estudio hasta las 4:00 de la tarde y luego trabajo hasta las 10:00 de la noche , cuando llego al sitio de trabajo yo veo al funcionario al que yo presuntamente le dije palabras obscenas, el me ve y empieza a decirme palabras obscenas , a correrme, a tratarme mal y solamente me corre a mí , en esa misma cuadra hay como siete personas vendiendo celulares de minutos y solo me corre a mí, eso lo hace desde hace 15 días y hoy como a las 11:30 de la mañana el ya me había dicho de todo y yo fui a decirle que porque me decía solamente a mi que por que me hostigaba y me trataba mal y me corría y el me manoteaba , me decía malas palabras a mitad de la calle y delante de dos personas incluso aquí afuera esta uno, y la segunda vez le dije y me dijo que me iba a mandar a mi solo la policía vial sabiendo que si me llevan a mi tienen que llevarse a todos los de la cuadra, yo me fui hasta mi punto y se me acerco y me dijo que me fuera , me empezó a tratar mal y como vio que no me fui, se enfureció y empezó a manotearme y a tirarme golpes en ese momento el llama a sus otros compañeros los de la B.A.E. yo les dije que por que ya venían hacia mi, yo corrí como cuatro metros y en ese momento que el funcionario me señalo y que me detuvieran que yo lo estaba tratando mal, eso lo saben dos personas y aquí afuera hay una de ellas y en ese momento me detuvieron yo les dije que por que si son legales, después se acerco el dueño a decirle al policía que los teléfonos eran de el yo le di los teléfonos sin poner resistencia y el chaleco a mi patrón, y me montaron a la cava y detuvieron dos teléfonos CANTV de casa no entiendo porque me la tiene aplicada ese funcionario desde hace 15 días , es todo”. A continuación le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal especializada en materia de adolescentes ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS quien expuso:” Solicito se desestime la calificación de flagrancia, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se le decrete la libertad a mi defendido sin ninguna restricción, en caso contrario solicito sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Termino La exposición de las partes siendo las 5:20 de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la aprehensión del adolescente ocurrió el día 16 de junio de 2006, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando el funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público GONZALEZ URBINA JOSE GREGORIO se encontraba de servicio en el punto de control de la séptima avenida, a la altura del Banco Banesco, siguiendo instrucción del ciudadano Teniente Coronel(Ej.) EVER AGUILAR SUAREZ, el cual le indico que en la entrada del Banco Banesco, estaba prohibida la permanencia de vendedores ambulantes e igualmente de personas de alquiler de teléfonos, procedió a dialogar con un grupo de personas que se encontraba en el sitio manifestándole de manera respetuosa y amable que no podía permanecer en ese lugar debido a que es zona de seguridad del Banco fue cuando un ciudadano el cual vestía camisa negra con un chaleco de alquiler de teléfono y un pantalón Blue Jean, de contextura delgada, de ojos verdes, de cabello de color negro, de piel blanca, me dijo de manera grosera y altanera espere que lo vea de civil, ….al ver esta situación llamo al … indicándole lo sucedido haciéndose presente en el sitio, el ciudadano al ver la comisión policial salio corriendo procedimos a dar la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, procedieron a la persecución dando alcanza a la altura de la carrera 6 al frente del Castillo de las Telas en la parada de la Romera, le dimos captura donde el mismo me lanzaba puños pero no logro agredirme……, tal y como se evidencia en el acta policial que corre al folio tres(03) de las actas procesales que conforman el expediente, circunstancias de lugar, modo y tiempo que señalan que el adolescente fue aprehendido en el momento del hecho y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la del literal “b”” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en fecha 16 de Junio de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de sus representante legal.. TERCERO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia XVII en su oportunidad legal correspondiente. Expídase copia simple para la Defensora Pública. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:45 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3





ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO




IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO



ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS
DEFENSOR PUBLICO PENAL




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL