REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: GLENDA CHACON ESCALANTE
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
En el día de hoy, Sábado, diecisiete (17) de Junio del año 2.006, siendo las 4:00 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, junto con su Defensora Pública Abogada: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE el Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público Abogada CARLOS JOSE CARRERO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado si desea declarar, a lo cual respondieron que “NO” desea declarar, acogiéndose al precepto constitucional. A continuación le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal especializada en materia de adolescentes ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE quien expuso:” Vista las actas que constan en el expediente solicito respetuosamente al tribunal sean revisadas las mismas a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta defensa se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pues la misma es de imposible cumplimiento por parte de mi defendido, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se le decrete la libertad a mi defendido sin ninguna restricción, en caso contrario solicito sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Termino La exposición de las partes siendo las 4:10 de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la aprehensión del adolescente ocurrió el día 16 de junio de 2006, aproximadamente a las 9:30 de la noche, se encontraba el Distinguido placa 282 Wilson Eduardo Beltrán Mendoza, de servicio en labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción del Municipio Torbes, en compañía del funcionario policial adscrito Agente Rosales Johan placa 014, cuando a la altura de la parte del Barrio Pedro Humberto Duque, sector “b” ., visualizaron a un ciudadano en aptitud nerviosa , el cual optaron por intervenirlo policialmente y se le efectuó la respectiva inspección personal encontrándose en su poder escondido a la altura de la pretina de el lado derecho del short tipo bermuda que vestía para el momento , un arma de fuego con las siguientes características: arma de fuego de fabricación casera ( Chopo, calibre 38 de un solo tiro, de color plateado con armazón descubierto de la cacha, sin marca ni serial con el numero 38 por el lado izquierdo en la parte superior del mismo, con una bala sin percutir marca CAVIM SPL, calibre 38 almacenado en la recamara, inmediatamente fue trasladado para la sede de el Comando, en donde quedo identificado como : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien vestía para el momento de la detención un Short negro con franjas verticales color blancas con la insignia que se lee NIKE, y su símbolo por el lado izquierdo, con un bolsillo por la parte de atrás de el lado derecho, tipo bermuda, franelilla de color blanco y un sweater color blanco manga larga con una insignia frontal de color rojo, negro y amarillo, zapato deportivo marca Nike, color negro, blanco y rojo, y se procedió a manifestarle la causa de su detención. Circunstancias de lugar, modo y tiempo que señalan que el adolescente fue aprehendido en el momento del hecho y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 218 del Código Penal y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la del literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en fecha 16 de Junio de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 218 del Código Penal; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenida en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de sus representante legal, el cual debe presentar constancia de domicilio. .2.- Presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por el tribunal. TERCERO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia XVII en su oportunidad legal correspondiente. Expídase copia simple para la Defensora Pública. Una vez se presente el representante legal con la constancia de domicilio se levantara la correspondiente acta de compromiso y se librara la respectiva boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:20 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG.CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL(A) XVII MINISTERIO PUBLICO
ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ABG.GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSOR PUBLICO
ABG.MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
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