REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
Fiscal XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: GLENDA CHACON ESCALANTE
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
En el día de hoy, Sábado, diecisiete (17) de Junio del año 2.006, siendo las 4:55 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA ya identificados, junto con su Defensora Pública Abogada: GLENDA CHACON ESCALANTE el Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público Abogada CARLOS JOSE CARRERO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c ””d” “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO SANCHEZ . Acto seguido la Juez impuso a los IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados si desean declarar, a lo cual respondieron que “SI”, y conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena salir fuera de la sala a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA y llamado a declarar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA el cual sin juramento ni coacción ante la presencia de su defensor expuso: “Nosotros como los tres trabajamos en construcción para el mismo maestro para Capacho el maestro vive al lado de nosotros, ese día hicimos mercado y después nos fuimos para San Josecito a bonchar y resulta que cuando vamos subiendo en el “f” viene la patrulla y un libre atrás y resulta que como después de las 9:00 uno no puede andar en la calle por que la patrulla lo agarra a uno, salimos corriendo y más arriba nos agarraron y nos acusaron de robar un libre y después el viejo sale con un celular y un equipo ahí donde nos agarraron al lado y nos acusan de robar eso nosotros no agarramos eso, IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA vive en la misma casa donde yo vivo yo trabajo para mantener a mi hermana y a mi mamá , nos agarraron y nos trajeron para la policía de San Josecito , es todo”. A continuación es llamado a declarar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y trasladado fuera de la sala el declarante, el cual sin juramento ni coacción ante la presencia de su defensor expuso: “ Resulta que nosotros ayer veníamos de trabajar de Capacho y nos pusimos a tomar cerveza con un familiar de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA el otro muchacho y como a las 5:00 subimos hicimos mercado y nos bajamos , como a la 1:30 de la mañana íbamos subiendo como por la mitad del Barrio y llego la policía y empezó a dispararnos y entonces nos dijo que donde estaba la pistola nosotros dijimos que cual pistola nos pegaron a la pared y el chofer dijo que habíamos sido nosotros que estábamos encapuchados y que lo habíamos apuntado a la cabeza, entonces nos subieron a la cava y nos requisaron y nos llevaron para abajo y nos quitaron la plata que teníamos, es todo”. Seguidamente es llamado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA previo el traslado fuera de la sala de el declarante el cual sin juramento ni coacción ante la presencia de su defensor expuso: “ Nosotros salimos del trabajo a las 5:00 de la tarde íbamos para la casa hicimos el mercado lo llevamos, y subimos y después nos vinimos y nos encontramos con un amigo y nos pusimos a tomar y como a la 1:00 de la mañana ya nos íbamos a venir para la casa y de pronto llego una moto llegaron dos encapuchados y nos apuntaron y nos obligaron a robar y nos dijo que si no robábamos al señor del taxi nos mataban , es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal especializada en materia de adolescentes ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE quien expuso:” Oído lo manifestado por mis defendidos y las actas que constan en el proceso solicito se desestime la calificación de flagrancia, siendo indispensable la individualización en el hecho delictivo, para calificar el hecho como flagrante, observa la defensa que en el mismo hubo la concurrencia supuestamente de cinco personas, no determina la supuesta victima características de los mismos, no se evidencia la experticia sobre los supuestos objetos incautados que determinen su existencia y si en efecto son propiedad de la victima, no se les incauto a mis defendidos arma alguna que sustente la precalificación que el ministerio Público le ha dado a los hechos. Asimismo no hubo continuidad en la persecución. Solicito se desestime la calificación de flagrancia, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y me opongo a la medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sugiero respetuosamente la de el artículo “c” y “d” del artículo mencionado anteriormente. Es todo”. Termino La exposición de las partes siendo las 5:15 de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la aprehensión del adolescente ocurrió el día 17 de junio de 2006, aproximadamente a las 1:30 de la madrugada el funcionario Distinguido 1812 Gerardo Sandoval adscrito a la Comisaría Policial San Josecito, se hizo presente en la sede de la Comisaría Policial Torbes de San Josecito el ciudadano : SANCHEZ ALFREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.397, de 46 años de edad, de profesión conductor, quien indico que hacia pocos minutos había sido objeto de un atraco por parte de cinco sujetos dos de ellos en moto y tres a pie a la altura de la troncal 5 en la entrada del sector “f”, inmediatamente se trasladaron al sitio en la unidad radio patrullera P-579, en compañía de los funcionarios policiales Distinguido 1617 Peña Santos y el Agente 2827 Edgar Rubio, junto con el ciudadano denunciante, al llegar al sitio específicamente a la altura del sector “f”, se pudo visualizar a tres ciudadanos que se desplazaban por la vía Principal hacia Prados del este, quienes al notar la presencia policial procedieron a darse la fuga, siendo interceptados posteriormente, por lo cual procedimos a intervenirlos policialmente, y les realizaron la respectiva inspección personal encontrándole en su poder objetos provenientes del delito anteriormente denunciado que son: 01 equipo de Sonido, marca Pioneer, Super Túnel Nro. III, Serial EAPGO62861CS, con frontal removible de color gris, negro y marco azul, lo tenia oculto en su poder quien dijo llamarse Cesar Suárez a la altura de la pretina de el pantalón que vestía en la parte delantera, (01) teléfono celular marca Kiocera, color Gris KX7 serial ACN093453037, con la respectiva Batería Kiocera con serial impreso 010600505231, lo tenia oculto en su pantalón que vestía para el momento a la altura del bolsillo izquierdo delantero; quien para el momento presento la cédula de identidad a nombre de Hernández Báez Yerison Manuel, los cuales fueron corroborados por el denunciante anteriormente identificado, inmediatamente fueron trasladados a la sede de la Comisaría Torbes en conde fueron identificados como: 1 IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA a quienes procedieron a leerle sus derechos y los motivos de la causa de su detención. Circunstancias de lugar, modo y tiempo descritas que para esta Juzgadora llenan los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los adolescentes fueron aprehendidos apoco de suceder el hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ALFREDO SANCHEZ y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA, fase esta en la cual se va a determinar el grado de participación en el hecho presuntamente cometido por los adolescentes, y de esta manera la poder determinar definitivamente la calificación jurídica, y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la de los literales “b” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, en fecha 16 de Junio de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ALFREDO SANCHEZ; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenida en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa. 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, el equivalente a veinte (20) unidades tributarias TERCERO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia XVII en su oportunidad legal correspondiente. Expídase copia simple para la Defensora Pública. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:25 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG.CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL(A) XVII MINISTERIO PUBLICO
ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
ABG.GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSOR PUBLICO
ABG.MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
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