REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: GLENDA CHACON ESCALANTE
Victima: FANY YANET LUNA COLMENARES
Delito: ROBO ARREBATON
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
En el día de hoy, Sábado, diecisiete (17) de Junio del año 2.006, siendo las 5:30 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, junto con su Defensora Pública Abogada: GLENDA CHACON ESCALANTE el Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público Abogada CARLOS JOSE CARRERO, la victima ciudadana FANY YANETH LUNA COLMENARES, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como ROBO ARREBATON previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de FANY YANETH LUNA COLMENARES. Acto seguido la Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados si desean declarar, a lo cual respondieron que “SI”, el cual sin juramento ni coacción ante la presencia de su defensor expuso: “ Yo lo hice le pido disculpas a la señorita, por lo que paso, ella vera si me condena, no se que más decir, es todo”. A continuación le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal especializada en materia de adolescentes ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE quien expuso:” Vistas las actas que constan en el expediente solicito a este Tribunal sea revisados los supuestos del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que en los mismos se establece como supuestos que el delito se este cometiendo o acabe de cometerse, tal y como lo conste el denunciante, señala que el hecho ocurrió a las 7:00 a.m. siendo detenido mi defendido a las 10:30 a.m no se le incauto nada en su poder objeto alguno que haga presumir que el autor de el hecho, no se evidencia que haya existido persecución en su contra por lo que solicita se desestime la calificación de flagrancia, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Acto seguido le es cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana FANY YANETH LUNA COLMENARES, quien relato como sucedieron los hechos indicando que el adolescente aquí presente fue quien le arrebato el bolso y se metió en la zona boscosa y cuando lo agarraron me amenazo a mi y a mi sobrino, es todo”. Termino La exposición de las partes siendo las 5:40 de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la aprehensión del adolescente ocurrió el día 17 de junio de 2006, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana en el puesto de Tomateros se le acerco la ciudadana FANY YANETH LUNA COLMENARES, al Cabo segundo Rodríguez William placa 882, en compañía del Cabo 2do. Placa 693 Maldonado Eduardo, quien informo que el ciudadano que vestía la momento franela azul claro, pantalón Jean azul , y botas deportivas Azul Y Blanco y que se encuentra cargando unos bultos a un vehículo aproximadamente a las 07:00 hora de la mañana le había arrebatado un bolso en el momento en que se encontraba trasladándose por el puente que comunica hacia el Mercado de Tariba, el cual huyo por la zona boscosa, vista tal situación procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole la cédula de identidad el cual informo no poseer la misma , pero suministro los siguientes datos IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, Carretero en el Mercado de Tariba, seguidamente fue trasladado a la Comisaría Policial de Tariba y una vez dentro del Comando informo que el bolso se encontraba en el Parque que se encuentra debajo de el puente que comunica al mercado con Tariba, se procedió a trasladarse al sitio en compañía de el mismo al lugar donde lo había dejado abandonado al llegar al sitio se encontraba el bolso de color rojo, con el logotipo SYSCO SPORT, abierto y dentro del mismo se encontraba una Agenda telefónica con el logotipo del Banco Sofitasa y una cédula de identidad perteneciente a LUNA COLMENARES FANY YANET, se procedió a trasladar la evidencia al comando.. Circunstancias de lugar, modo y tiempo que señalan que el adolescente fue aprehendido en el momento del hecho y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de FANY YANETH LUNA COLMENARES y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la del literal “c” y ”f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Se deja constancia que se les informo a las partes presentes que pueden llegar en el momento procesal determinado a una conciliación, es todo.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en fecha 16 de Junio de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como ROBO ARREBATON previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de FANY YANETH LUNA COLMENARES; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada veinte (20) días y cada vez que sea requerido por el tribunal. 2.- No tener contacto Físico ni verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa. TERCERO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia XVII en su oportunidad legal correspondiente. Expídase copia simple para la Defensora Pública. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:55 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3


ABG.CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL(A) XVII MINISTERIO PUBLICO

ADOLESCENTE IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA


ABG.GLENDA CHACON ESCALANTE

DEFENSOR PUBLICO

FANY YANETH LUNA COLMENARES

VICTIMA


ABG.MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA