REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
Visto lo solicitado por las Ciudadana Abogadas LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal (P )Decimonovena del Ministerio Público y LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal(A) Decimonovena del Ministerio Público en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el hecho que inicio la presente investigación ocurrió el día 30 de enero de 2005, aproximadamente a la una de la tarde se presentaron al Comando Policial de La Fría, los ciudadanos A.M..AB. y J.C. acompañados por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA, los cuales manifestaron que ese mismo día como a las diez de la mañana habían llegado hasta su residencia los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA, los cuales en compañía de un adulto presuntamente habían intentado abusar sexualmente de ellas, pero como ellas gritaron salieron corriendo. Posteriormente al ser entrevistadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Fría, las mismas manifestaron que todo era mentira, que ellas al ver a sus padres que habían llegado, habían dicho eso porque le tenían miedo a su papá y los muchachos que eran sus amigos y vecinos estaban en la casa.
SEGUNDO: Que en fecha 31 de enero de 2006 se celebro audiencia de presentación de detenido en flagrancia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA, los cuales designaron defensor público, y en la que el Tribunal declaro sin lugar la flagrancia, ordeno procedimiento ordinario y le impuso medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad.
TERCERO: Corre a las actas procesales reconocimientos médico legales practicados a las victimas por el DR. NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Colón, cuyo resultado es: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, “GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, PROPIA PARA SU EDAD, SIN LESIONES TRAUMATICAS, HIMEN INDEMNE. CONTUSION NO HAY DESFLORACION.” 2.- IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, “GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, PROPIA PARA SU EDAD, SIN LESIONES TRAUMATICAS, HIMEN INDEMNE. CONTUSION NO HAY DESFLORACION.”
CUARTO: Corre a las actas procesales entrevistas realizadas a las victimas, las cuales manifestaron que los que ellas dijeron, lo hicieron porque su papa les tenia prohibido jugar con hombres y que ellos eran sus amigos y no paso nada.
QUINTO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que los hechos por los cuales son investigados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA ya identificados, fue motivado a la denuncia formulada por los ciudadanos A.M.A.B y C.J padres de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA, debido al presunto intento de violación a las prenombradas ciudadanas; a tal respecto y una vez analizadas las actas procesales, y de la investigación efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Fría, a los reconocimientos médicos practicados a las presuntas victimas la cuales arrojan que no presentan ningún tipo de lesión física ni genital, y por tanto son pacientes vírgenes, y de los testimonios rendidos por IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas las cuales refieren que todo es falso, que le manifestaron eso a su padre por temor a su progenitor ya que este las reprende severamente si dejan entrar hombres a su casa, así como de la declaración de los testigos de los hechos de los cuales no se desprende medios de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescente imputados por el delito de VIOLACION en grado de TENTATIVA, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte, razones estas por las cuales se desprende que el hecho imputado no ocurrió ante tales circunstancias esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA por el hecho de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para la notificación de las partes se acuerda practicar a través de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio García de Hevia. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron boleta de notificación de las partes y se remitió con oficio a la DIRSOP LA FRIA
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