REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.
196º y 147º
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada LISSETT FIORELA DEPABLOS GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de fecha 30 de mayo de 2006 en donde solicita LA REVISION de la medida cautelar impuesta al mismo en fecha 24 de abril de 2006, consignado constancia de residencia, de pobreza y de trabajo, este Tribunal acuerda pronunciarse sobre lo solicitado y en consecuencia para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2006, este Juzgado impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, en audiencia de presentación de detenido en flagrancia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: Que en cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente sustituirlas por una medida menos gravosa, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Que en fecha 30 de mayo de 2006, se recibió escrito de acusación presentado por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, junto con solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del mismo adolescente de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto 272 del Código Penal.
CUARTO: El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad. Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales.
En el presente caso podemos observa que ya fue presentada la respectiva acusación en donde la calificación jurídica no corresponde a los delitos que merecen como sanción la privación de libertad, analizados cada uno de los recaudos presentados, visto que el delito como ya se dijo no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los que puede llegar a imponérsele como sanción la privación de libertad, y por cuanto en ningún caso puede desnaturalizarse la finalidad de las medidas que no es otra que asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los demás actos del proceso, y por cuanto el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acoge principios reguladores contenidos en la Convención sobre los derechos del niño y agrega otros provenientes de los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de protección integral, en los que se encuentra el principio de inocencia y del juzgamiento de personas en libertad, es por lo que este Tribunal en aras de los principios que rigen nuestro Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera PROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa, en consecuencia se sustituye la medida cautelar del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la de los literales “b” y “d”, manteniéndose la del literal “c” ejusdem, ordenándose notificar a la defensora a los fines de que se comunique con el representante legal para proceder al traslado del adolescente y levantar la respectiva acta de compromiso, una vez se participe al tribunal dicho requerimiento se el traslado del adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: Sustituye la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad la del literal “g” impuesta en decisión de fecha 20 de ABRIL de 2006, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y en su lugar se le impone las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenidas en los literales “b”, y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la del literal “c”, quedando en consecuencia obligado el adolescente imputado a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal ; 2.- Presentaciones cada quince(15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o notificado por el mismo. 3.- Prohibición de cambio de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. SEGUNDO: notificar a la defensora a los fines de que se comunique con el representante legal para proceder al traslado del adolescente y levantar la respectiva acta de compromiso, una vez se participe al tribunal dicho requerimiento se el traslado del adolescente. Librese boletas de notificación tanto a la defensa como a la Fiscal del Ministerio Público.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación
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