REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.
196º y 147º
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en donde solicita LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA y en su lugar se imponga una de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha CATORCE(14) DE ABRIL DE 2006, este Juzgado impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1.- Presentarse cada veinte(20) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o notificado por el Tribunal. 2.- Presentación de TRES (3) fiadores que llenen los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan una capacidad de ingreso de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS
SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación ( SUBRAYADO NUESTRO). Norma esta aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El Juez de Control es el garante del proceso y por lo tanto es el que debe determinar la medida mas idónea para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los demás actos del proceso, para lo cual debe tomar en cuenta que se respeten todos los principios del ordenamiento jurídico.
CUARTO: Aduce la defensa que la medida que se le imponga a su defendido sea de una medida cautelar de posible cumplimiento, dado que la decisión del Tribunal, es de difícil cumplimiento dado a las conversaciones sostenidas con la progenitora del mismo que señala que son de escasos recursos económicos.. Sin embargo esta juzgadora considera que con la exigencia de la presentación de fiadores no se le esta violentando los principios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la presunción de inocencia y el juzgamiento de personas en libertad, ya que la medida cautelar del literal “g” impuesta al adolescente imputado, únicamente tiene el fin procesal que tiene todo medida cautelar, y en la que esta Juzgadora tomo en cuenta todas las pautas para determinar cual sería la medida más idónea para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los demás actos del proceso, tomando en cuenta todas las circunstancias que rodean al mismo y en ningún momento se esta desnaturalizando su finalidad, y mucho menos se le esta imponiendo una medida de imposible cumplimiento, ya que la presentación de fiadores que reúnan los requisitos que establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por supletoriedad conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no significa que la persona tenga suficientes medios económicos, lo que si conllevaría al fijarse una caución real, ya que para el primero no se necesita ser personas de extrema solvencia económica, solo es buscar personas que se comprometan por ante este Juzgado a cumplir las obligaciones impuestas; caso contrario sería si se le exigiera la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA ya que así si se necesita personas con solvencia económica reales.
QUINTO: Asimismo se deja sentado que en ningún momento se esta interpretando las leyes en forma extensiva que vaya en perjuicio del adolescente imputado, tomando en cuenta el delito que se investiga y en el que presuntamente participo el adolescente imputado, como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en un hecho que podría llegar a imponérsele como sanción definitiva la privación de la libertad, tal y como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sin embargo se le esta imponiendo una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad
En este orden de ideas, enuncia el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo en estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad.
Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales; pautas que esta Juzgadora tomo en consideración al momento de imponerle la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida que garantice su comparecencia a los demás actos del proceso, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y visto que la Fiscalia aun no ha presentado su respectivo acto conclusivo, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE, la solicitud formulada por la Abogada Defensora ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, y en consecuencia esta Juzgadora en cuanto la medida del literal “g” impuesta se modifica en el sentido de que sean dos fiadores en vez de tres fiadores y que las Unidades Tributarias exigidas de 180 sean de 90 Unidades Tributarias, manteniéndose la del literal”c” Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE, la solicitud formulada por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, Defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. SEGUNDO: SE MODIFICA la medida cautelar del literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la del literal “c” ejudem. TERCERO: El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, queda obligado a: 1.- Presentarse cada veinte(20) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o notificado por el Tribunal. 2.- Presentación de DOS (2) fiadores que llenen los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan una capacidad de ingreso de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS. Notifíquese al defensor, al adolescente y a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
SRIA.
HNGR
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