REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.
196º y 147º
Visto el contenido del escrito presentado en esta misma fecha por la Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE Defensora Pública de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA en donde solicita la REVISION de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta a los mismos por este Tribunal acuerda pronunciarse sobre lo solicitado y en consecuencia para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2006, este Juzgado impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, en audiencia de presentación de detenido en flagrancia, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente sustituirlas por una medida menos gravosa, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad. Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales.
En el presente caso, tomando en cuenta lo señalado por la defensa, observando que los adolescentes se encuentran plenamente identificados, tienen residencia fija en el estado, y por cuanto en ningún caso puede desnaturalizarse la finalidad de las medidas que no es otra que asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los demás actos del proceso, y en base a que nuestro Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acoge principios reguladores contenidos en la Convención sobre los derechos del niño y agrega otros provenientes de los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de protección integral, en los que se encuentra el principio de inocencia y del juzgamiento de personas en libertad, es por lo que este Tribunal en aras a dichos principios, considera PROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa, en consecuencia se sustituye la medida cautelar del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la de los literales “c” y “d”, manteniéndose la del literal “f”; ordenándose a los fines de levantar la respectiva acta de compromiso y librar la boleta de libertad, el traslado de los adolescentes para el día de hoy MARTES 20 DE JUNIO DE 2006 a las 12:30 de la mañana, ordenándose notificar en viva voz tanto a la defensora como a la representante fiscal, la cual se encuentra en la sede del Tribunal, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2006, solicitada por la IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA. SEGUNDO: Sustituye la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad la del literal “g” impuesta a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA y en su lugar se le impone las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la del literal “f” quedando en consecuencia obligados los adolescentes imputados a: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS y cada vez que sea citado o notificado por el mismo. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa A los fines de levantar la respectiva actas de compromiso y librar boletas de libertad, se ordena el traslado de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, para el día de hoy MARTES 20 DE JUNIO DE 2006 a las 12:30 de la mañana, notifíquese tanto a la defensora como a la Fiscal XVII Ministerio Publico.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se hizo lo ordenado
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