REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES CINCO (05) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.-

196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL 17°: ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO PENAL: PEDRO RAFAEL MUJICA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.


Siendo las 11:20 de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABOG. ISOL ABIMILEC DELGADO, de fecha 03 de Mayo de 2006, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; la Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes, la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABOG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA El Defensor Público especializada en Materia de Adolescentes Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, junto con su progenitor ciudadano J.G.P. De inmediato la Juez cede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita como sanción definitiva la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y finalmente solicita el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez, pregunta al ciudadano Defensor ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo que rachaza tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el Ministerio Público, pues mi defendido en todo momento mantiene que no ha tenido parcitipación en ningún delito, es decir es inocente, asimismo se acoge al Principio de la Comunidad de la prueba. Termino la exposición de las partes, siendo las 11:36 de la mañana.
En este estado, oída la acusación formulada por la representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho ocurrido en fecha 01 de enero de 2006, aproximadamente a las 2:50 p.m. por las inmediaciones de la calle principal del Vegón, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuando el adolescente imputado agredió físicamente al niño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, lanzándole una piedra por la cabeza, ocasionándole una excoriación cicatrizada, edematizada en región temporal izquierda, lesión que requirió de 5 días de asistencia médica, tal y como lo señala el reconocimiento médico legal practicado a la victima por el médico forense DR. MIGUEL A. PINTO, el cual corre al folio treinta y dos(32) de las actas procesales, considera esta Juzgadora que se encuentra llenos los elementos del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal XVII del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
A continuación la ciudadana Juez le impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Acto seguido la ciudadana Juez por encontrarse presente la victima y por ser el delito por el cual se presento la acusación uno de los que permite llegar a una conciliación por cuanto no merece como sanción la privación de la libertad, es por lo que se insta a las partes aquí presentes a llegar a una conciliación, explicándosele el alcance de la misma. Hecho lo cual se pregunta a las partes si desean llegar a esa formula de solución anticipada a lo que respondió el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA que NO. Por lo que se prosigue con la audiencia, se le pregunto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA si entendió todo lo señalado y si quería declarar a lo que manifestó que SI, lo cual hace voluntariamente, sin juramento y ante la presencia de su defensor público y expuso: “ Yo IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA sostengo primero que nada, de que los hechos que se me imputan son falsos , porque en primera instancia uno de los testigos no estaba presente el cual es IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, el único que estaba era IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por consiguiente digo que eso es falso, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado Defensor PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expuso, “Ratifico lo expuesto anteriormente, es decir rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, y me acogo a la comunidad de la prueba, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 11:55 de la mañana..
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO por el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Pena, contra IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, , admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse en base al mismo artículo sobre el enjuiciamiento del adolescente acusado, como de la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, en consecuencia:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público tanto en su escrito de fecha 28-04-2006 como en la audiencia, las cuales corren insertas en las actas procesales que conforman el expediente, las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-0034: de fecha 03 de Enero de 2006, inserta al folio treinta y dos (32) de las actas procesales, practicado por el DR.MIGUEL A.PINTO, adscrito a LA Medicatura Forense de San Cristóbal, practicado a la victima niño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA., en donde se evidencia el tipo de lesión sufrida por el mismo. DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 500 de fecha 27 de enero de 2006, inserta al folio diez (10) de las actas procesales suscrita por los funcionarios detectives HECTOR GAMEZ y YENDER DAZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.a los fines de determinar el sitio del suceso. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA victima en el presente caso; 2.- Testimonio de G.A.P.CH. testigo del hecho, y 3.- Testimonio del ciudadano J.G.P. padre de la victima y fue quien lo asistió al momento en que fue lesionado. De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- En cuanto a la comunidad de la prueba invocado por la defensa, se admite por estar ajustado a derecho.
4.-En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y reservado ,se impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 582 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuestas por este Tribunal, tomando en cuenta que la misma ha cumplido con los llamados ya sea del Tribunal o de la Fiscalia, lo cual significa que en ningún momento ha querido evadir el proceso.
5.- En cuanto al enjuiciamiento del adolescente acusado: JOSE ARMANDO RUBIO PAREDES esta juzgadora ordena el mismo por considerar suficientes los elementos de convicción, y a los fines que en juicio se debatan las pruebas y se esclarezca la verdad de los hechos.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Pena, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; admisión que se hace de conformidad con el artículo 578 literal “a” SEGUNDO: SE ADMITEN totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público tanto en su escrito de fecha 28-04-2006 como en la audiencia, las cuales corren insertas en las actas procesales que conforman el expediente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-0034: de fecha 03 de Enero de 2006, inserta al folio treinta y dos (32) de las actas procesales, practicado por el DR.MIGUEL A.PINTO, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, practicado a la victima niño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA., en donde se evidencia el tipo de lesión sufrida por el mismo. DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 500 de fecha 27 de enero de 2006, inserta al folio diez (10) de las actas procesales suscrita por los funcionarios detectives HECTOR GAMEZ y YENDER DAZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de determinar el sitio del suceso. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, victima en el presente caso; 2.- Testimonio de G.A.P.CH, testigo del hecho, y 3.- Testimonio del ciudadano J.G.P padre de la victima y fue quien lo asistió al momento en que fue lesionado. Se admiten las mismas de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente TERCERO: En cuanto a la comunidad de la prueba invocado por la defensa se admite por estar ajustada a derecho la misma. CUARTO: Se impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 582 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en: 1.- No cambiar de domicilio ni salir de la Jurisdicción de el tribunal sin previa autorización. 2.- No tener contacto físico ni verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa .QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Expídase copia simple de la presente audiencia al defensor pública. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Asimismo se deja constancia que la adolescente se compromete en este mismo acto a cumplir a cabalidad con las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas a la misma en esta decisión. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12::15 del mediodía.


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

FISCAL XVII MINISTERIO PUBLICO
ABG.ISOL ABIMILEC DELGADO




ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA


ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO

VICTIMA
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA


REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
J.G.P.

ABG.MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA