REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196° y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal Decimoséptima: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora Pública: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Delito: Delito: LESIONES PERSONALES
Víctima: Victima: MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR LIZARAZO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
En el día de hoy, Lunes, cinco (05) de Junio del año 2.006, siendo las 4:00 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, su Defensor Público Abogada: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, la Fiscal XVII del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la victima ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMZAR LIZARAZO, venezolano, ….. la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Control Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 de Código Penal, asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad contenida en el articulo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “ Hace una semana el ciudadano acá presente , yo me presente con mi novia que es hija de el, y estábamos comiendo unas hamburguesas llegamos como a las 8:00 de la noche a la casa de él, salio la mamá ella me comenzó a decir que por que yo siempre llegaba tarde con ella y yo le dije solamente nos estábamos comiendo unas hamburguesas y que a esa hora siempre llagábamos, yo no estaba gritando ni alce la voz en ningún momento, al ratico salio el señor aquí presente , me dijo que cual era la guevonada, la hijueputada que yo tenia con la hija, yo le respondí que éramos novios desde hace año y medio y después él me comenzó a decir un poco de cosas, me trato de decir que yo era malandro y que fumaba droga , que el tenia gente que le trabajaba a el y le contaba todo lo que yo hacia , para donde iba con ella para todos los lados y que si el quería en ese preciso instante me mandaba a borrar del mapa, después , yo no le alce la voz ni lo insulte como el me hablaba yo le hablaba a el; de ahí el me comenzó a decir que estudiara que trabajara que me superara más, y que me daba una hora para estar con ella al frente de la casa, claro no todos los días, de ahí el se entro y yo me quede como media hora y después me fui para mi casa, lo de ayer domingo yo estaba en mi casa tomando con unos amigos y después Ingrid mi novia se hizo presente como a la 4:30 de la tarde en mi casa, después como a las 9:00 de la noche yo me fui con ella para la casa del señor , yo estaba tomado, yo fui y la lleve , el trayecto son dos cuadras y media yo me puse a recordar lo que el me había dicho el sábado pasado, llegue al frente de la puerta, golpee a patadas la puerta salio la esposa de el y el yo comencé a insultarlo y a decirle que si el era más arrecho que yo , después yo llevaba una botella y la estrelle entre la reja y la cara de él y le cauce las heridas, después la señora tenia la puerta trancada ella la abrió y salio ella diciéndome que me calmara y me fuera para la casa, yo no hice caso ella fue y busco a mi mamá y a mi hermana , después llegaron amigos míos y de el señor a responder por el y a mí me agarraron y me halaron por un lado y me llevaron para la casa al ratico la policía fue y me busco y fuimos para Tariba a declarar que había sucedido, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor Público ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Oído lo manifestado por el adolescente y lo solicitado por el Ministerio Público, dejo a criterio de este Tribunal la calificación de la flagrancia , por lo que solicito se revisen si se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y a las medidas cautelares solicitadas por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la victima MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR LIZARAZO, quien expuso en forma oral como sucedieron los hechos. Terminó la exposición de las partes siendo las 4:20 de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, fue detenido en fecha 04 de junio de 2006 aproximadamente a las 22:45 de la noche, por los efectivos Agente JOSUE VIVAS PLACA 2306 Y VICTOR USECHE PLACA 2780, adscritos a la Comisaría Policial Táriba, por cuanto había llegado a la casa de la victima en estado de ebriedad y empezó a insultarlo y a patear la puerta, le lanzó una botella que le produjo cortaduras, las cuales según informe médico en el que señala que el mismo presenta Herida cortante múltiple en piel del hombro, brazo derecho y muñeca izquierda, y por cuanto fue aprehendido a poco de haber sucedido el hecho e incluso fue señalado por la victima, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo que hace presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial que corre agregada en autos, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, calificado por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 deL Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar como Medida Cautelar la de los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA como FLAGRANTE por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de las contenidas en los literales “b” ,”c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada 20 días por ante la oficina de alguacilazgo y cada vez que sea requerido por el tribunal. 3.- No tener contacto físico ni verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa TERCERO:. Levántese la respectiva acta de compromiso, líbrese boleta de libertad una vez conste en autos el acta de compromiso. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, igualmente se deja constancia que se informo a las partes que dado el hecho que se investiga pueden llegar a una conciliación. Siendo las 4:45 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA
MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR LIZARAZO
VICTIMA
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL 3C- 1639/2006
HNGR/mang.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196° y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal Decimoséptima: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora Pública: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Delito: Delito: LESIONES PERSONALES
Víctima: Victima: MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR LIZARAZO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
En el día de hoy, Lunes, cinco (05) de Junio del año 2.006, siendo las 4:00 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, su Defensor Público Abogada: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, la Fiscal XVII del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la victima ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMZAR LIZARAZO, venezolano, ….. la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Control Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 de Código Penal, asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad contenida en el articulo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “ Hace una semana el ciudadano acá presente , yo me presente con mi novia que es hija de el, y estábamos comiendo unas hamburguesas llegamos como a las 8:00 de la noche a la casa de él, salio la mamá ella me comenzó a decir que por que yo siempre llegaba tarde con ella y yo le dije solamente nos estábamos comiendo unas hamburguesas y que a esa hora siempre llagábamos, yo no estaba gritando ni alce la voz en ningún momento, al ratico salio el señor aquí presente , me dijo que cual era la guevonada, la hijueputada que yo tenia con la hija, yo le respondí que éramos novios desde hace año y medio y después él me comenzó a decir un poco de cosas, me trato de decir que yo era malandro y que fumaba droga , que el tenia gente que le trabajaba a el y le contaba todo lo que yo hacia , para donde iba con ella para todos los lados y que si el quería en ese preciso instante me mandaba a borrar del mapa, después , yo no le alce la voz ni lo insulte como el me hablaba yo le hablaba a el; de ahí el me comenzó a decir que estudiara que trabajara que me superara más, y que me daba una hora para estar con ella al frente de la casa, claro no todos los días, de ahí el se entro y yo me quede como media hora y después me fui para mi casa, lo de ayer domingo yo estaba en mi casa tomando con unos amigos y después Ingrid mi novia se hizo presente como a la 4:30 de la tarde en mi casa, después como a las 9:00 de la noche yo me fui con ella para la casa del señor , yo estaba tomado, yo fui y la lleve , el trayecto son dos cuadras y media yo me puse a recordar lo que el me había dicho el sábado pasado, llegue al frente de la puerta, golpee a patadas la puerta salio la esposa de el y el yo comencé a insultarlo y a decirle que si el era más arrecho que yo , después yo llevaba una botella y la estrelle entre la reja y la cara de él y le cauce las heridas, después la señora tenia la puerta trancada ella la abrió y salio ella diciéndome que me calmara y me fuera para la casa, yo no hice caso ella fue y busco a mi mamá y a mi hermana , después llegaron amigos míos y de el señor a responder por el y a mí me agarraron y me halaron por un lado y me llevaron para la casa al ratico la policía fue y me busco y fuimos para Tariba a declarar que había sucedido, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor Público ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Oído lo manifestado por el adolescente y lo solicitado por el Ministerio Público, dejo a criterio de este Tribunal la calificación de la flagrancia , por lo que solicito se revisen si se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y a las medidas cautelares solicitadas por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la victima MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR LIZARAZO, quien expuso en forma oral como sucedieron los hechos. Terminó la exposición de las partes siendo las 4:20 de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, fue detenido en fecha 04 de junio de 2006 aproximadamente a las 22:45 de la noche, por los efectivos Agente JOSUE VIVAS PLACA 2306 Y VICTOR USECHE PLACA 2780, adscritos a la Comisaría Policial Táriba, por cuanto había llegado a la casa de la victima en estado de ebriedad y empezó a insultarlo y a patear la puerta, le lanzó una botella que le produjo cortaduras, las cuales según informe médico en el que señala que el mismo presenta Herida cortante múltiple en piel del hombro, brazo derecho y muñeca izquierda, y por cuanto fue aprehendido a poco de haber sucedido el hecho e incluso fue señalado por la victima, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo que hace presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial que corre agregada en autos, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, calificado por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 deL Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar como Medida Cautelar la de los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA como FLAGRANTE por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de las contenidas en los literales “b” ,”c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada 20 días por ante la oficina de alguacilazgo y cada vez que sea requerido por el tribunal. 3.- No tener contacto físico ni verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa TERCERO:. Levántese la respectiva acta de compromiso, líbrese boleta de libertad una vez conste en autos el acta de compromiso. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, igualmente se deja constancia que se informo a las partes que dado el hecho que se investiga pueden llegar a una conciliación. Siendo las 4:45 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA
MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR LIZARAZO
VICTIMA
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL 3C- 1639/2006
HNGR/mang.-
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