REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 06 de Junio de 2006

196º y 147º


Visto lo solicitado por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 07 de marzo de 2006, aproximadamente a las 7:50 a.m. en las inmediaciones de Zorca Providencia, vereda 01, casa sin número, fachada de color blanco con rejas y puertas de color blanco, frente a la residencia signada con el Nro. V-14, del Municipio Libertad, Estado Táchira, efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la policía del Estado Táchira, procedieron a materializar la orden de allanamiento s/n, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,….. Una vez que se encontraban en el sitio indicado y en compañía de dos testigos los cuales quedaron identificados como OLIVEROS BONILLA ABEL ANTONIO y CARDENAS SAYAGO NELSON BERITNER, los efectivos policiales procedieron a tocar en varias oportunidades la reja principal que da acceso al inmueble y a identificarse como funcionarios policiales, sin que las personas que se encontraban en el interior del inmueble atendieran el llamado de la autoridad, razón por lo cual procedieron a violentar la reja principal de la vivienda en cuestión a fin de poder entrar, ante lo cual los residentes optaron por abrir a los funcionarios policiales quienes fueron atendidos por el ciudadano RICARDO RAMÓN CHAURAN, y se procedió a realizar el allanamiento, en la sala de la residencia fue hallado un álbum fotográfico el cual contenía en su interior un total de 41 fotos de una persona del sexo masculino portando armas, luego se paso a la parte de el sótano donde se encontraba IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien era adolescente, JOSE RAUL CHAURAN adulto. Luego de realizar el allanamiento se procedió a levantar la correspondiente acta de allanamiento, negándose a suscribirla la persona que se encontraban dentro del inmueble al momento de realizar el procedimiento. De la misma manera se resaltó en el acta de allanamiento que frente a la vivienda visitada, se encontraba un vehículo marca TOYOTA, modelo Corola, color rojo, placas XTJ-187, serial de carrocería AE92-0137691, el cual pertenece a uno de los sujetos antes mencionados dentro de el automóvil se encontró un celular marca KYOCERA, serial D:06703647419, serial de la pila 03H0404, el cual fue decomisado, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta la sede policial en
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que los hechos por los cuales es investigada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , fue detenido en fecha 07 de marzo de 2006, por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Cristóbal A, en el desarrollo de la practica de una visita domiciliaria, que se realizara en la vivienda ubicada en Zorca Providencia, vereda 01, casa s/n , fachada de color blanco con rejas y puertas de color blanco, frente a la residencia signada con el numero V-14, del Municipio Libertad Estado Táchira. El caso es que en fecha 27 febrero de 2006, se produjo un enfrentamiento entre agentes de la policía del Estado Táchira, resultado muerto el ciudadano CHAURAN YOHAN GUILLERMO. De la investigación llevada a cabo se desprende que el adolescente no se encontraba presente el día que se produjo el enfrentamiento entre dos miembros de la familia Chauran y los efectivos de la Policía de Táchira, no existiendo indicios suficientes de que el adolescente haya estado presente el día 27 de febrero de 2006, y los mismos al ser interrogados sobre las características del sujeto que acompañaba a YOHAN GUILLERMO CHAURAN (occiso) , fueron contestes al declarar que no recordaban las características del sujeto que lo acompañaba por cuanto solo pudieron observar su vestimenta; razón por lo que a tal respecto y una vez analizadas las actas procesales, las cuales no refieren que no presenta ningún tipo de penal, razones estas por las cuales se desprende que el hecho imputado no ocurrió, entre otros, ante tales circunstancias esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento no es necesario debatirlo, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ; de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron boleta de notificación de las partes


Causa 3C-1523/2006
HNGR/mang