REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. San Cristóbal, Jueves, ocho (08) de junio del año 2006
196º y 148º
ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
En horas de audiencia del día de hoy jueves, ocho (08) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las 03:02 minutos de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal a los fines imponer la medida de aseguramiento necesaria, con motivo de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de Noviembre del año 2.005, prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Estando presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Juez, Abogada HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ; el Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público, Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; el Defensor Privado , Abogada NEISA NAVA RAMIREZ; y la secretaria Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La ciudadana Juez declaro abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Decimoséptimo (a) del Ministerio Público, Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien manifestó sea escuchado en primer lugar al adolescente imputado a fin de saber los motivos por los cuales se fugo del Centro de Reclusión., Acto seguido, la ciudadana Juez hizo del conocimiento al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA del motivo de la presente audiencia; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le preguntó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA si deseaba declarar, quien manifestó que NO deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional Acto seguido, se le dio el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO quien manifestó: “ En razón de que el ciudadano imputado no se ha querido someter a los presentes procedimientos, solicito sean impuestas medidas de aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los demás actos, la que crea conveniente el Tribunal. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Privado Abogada NEISA NAVA RAMIREZ, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y manifestó: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de Libertad, pues mi defendido tiene una causa pendiente a la cual tiene que rendir, es todo”. Terminó la exposición de las partes, siendo las 03:09 minutos de la tarde. Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento necesaria para asegurar la comparecencia del ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, a la audiencia preliminar, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
Al folio quince (15) de la presente causa, riela auto de fecha 11 de Enero del año 2.001, dictado por este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “… Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el imputado de autos se fugo del establecimiento donde se encontraba recluido, tomando en cuenta que el adolescente en ningún momento se ha presentado voluntariamente para ponerse a derecho por esta causa, y por cuanto es deber de los jueces de control garantizar la comparecencia de los adolescentes incursos en procesos penales a los actos procesales, tomando en cuenta que la conducta del adolescente demuestra su renuencia a cumplir con las fases del proceso, es por lo que este Tribunal acuerda como medidas de aseguramiento las señaladas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 617 ejusdem, hasta tanto no se materialice la fianza exigida no se librara la correspondiente boleta de libertad, y por ser mayor de edad ya el imputado el mismo deberá permanecer en la sede de Poli-Táchira; acordándose remitir igualmente la presente causa a la Fiscalia a los fines de que prosiga la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Impone como Medida de Aseguramiento, al ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso las señaladas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 617 ejusdem, y en consecuencia queda obligado a: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada VEINTE(20) días y cada vez que sea citado o notificado por el mismo. 2.-Prohibición de cambio de domicilio sin la debida autorización del Tribunal y 3.- Presentación de dos(02) fiadores que llenen los requisitos exigidos en artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan un ingreso mensual de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalia a los fines legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman los presentes quedando debidamente notificados, siendo las 3:30 de la tarde.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS CARRERO PULIDO
FISCAL(A) DECIMOSEPTIMO DEL MINISTEIRO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. NEISA NAVA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL T
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