REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-008858
ASUNTO : WP01-P-2005-008858
Vista la solicitud interpuesta por los Dres. GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON y SOL LELYMAR DOMINGUEZ ALVARENGA, Fiscal Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Auxiliar Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso seguido, al ciudadano DAVIDE CORREA MARTIN, quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 01/05/1958, de 47 años de edad, Titular de la cedula de identidad: 6.479.954, residenciado en: Avenida José Maria Vargas, Edificio Plaza Garden, piso 8-1-C, Santa Fé norte, Baruta – Caracas, de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal E, de la Ley Orgánica de Aduanas, PELIGRO, previsto y sancionado en el artículo 205 ordinal 5° de la Ley de Aviación Civil, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 en relación con el agravante del 273 único aparte, ambos del Código Penal, conformidad a lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud a la cual se adhirió la defensa del imputado mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2006, por los Dres. YUCIRALAY VERA LEAL, JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ALBERTO YEPEZ DOMINICIS.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Consideró este Tribunal que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se le imputó originalmente al ciudadano DAVIDE CORREA MARTIN, se circunscribe a que de las actuaciones presentadas por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Defensa y prevención DISIP, siendo las 05:30 horas de la tarde del día Sábado 04-06-2005, cuando son informados por el director general del despacho específicamente Aeropuerto Internacional Simón Bolívar se había localizado un misil desconociéndose para el momento la llamada de los mismos por indicaciones del superior se trasladan a la alcabala Bolívar del mismo aeropuerto donde sostienen entrevista con un Guardia Nacional RODRIGUEZ CAMEJO, quien ratifica la información señalándole que en el momento en que hace la revisión de la mercancía que trasporta la empresa AGEQUIP se los le propósitos de la aerolíneas LUFTHANSIA entre otras cosas encontraron varias cajas de color verde las cuales se identificadas ser trasportadas por la Fuerza Aérea Colombiana, las mismas haber salido del aeropuerto el Dorado de Bogota, con destino final a Israel lo que motivo la revisión exhaustiva de las mismas haciendo el llamado a los funcionaros de la DISIP, quienes de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron la revisión respectiva acompañado de los testigos que identifican claramente en el expediente, y incautando en el momento de la revisión dos cajas de cabezas guías para misiles tipo PITON-3 específicamente, cada uno con su respectiva numeración y dos cajas (02) contentivas de propulsoras para misiles específicamente con cinco (15) centímetros de nitrógeno contentivas con fichas de color blancas y verdes que igualmente se anexan en el expediente las cuales identificaban las bombonas de nitrógeno y hacían la salvedad que había escape en las mismas, una vez identificando los funcionarios lo incautado como material explosivo en compañía de los funcionarios de la Guardia Nacional y de la dirección de armamento de las Fuerzas Armadas le hicieron entrega de lo incautado a los mismos.
Así mismo realizaron la detención del ciudadano CORREIA MARTIN DAVIDES, poniéndolo a la orden de la Fiscalía Nacional, cuyo representante durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia realizada por ante este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2005, encuadró la conducta desplegada por el ciudadano CORREIA MARTIN DAVIDES, en los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en articulo 104 literal E de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que presuntamente realizaron la ruptura de los precintos que contenían las cajas donde se encontraban los misiles, así mismo, subsumieron la conducta del imputado en el delito de PELIGRO previsto y sancionado en el articulo 205 ordinal 5° de la Ley de Aviación Civil, en relación con la Ley sobre Sustancias y desechos Peligrosos articulo 9 numeral 22, en relación con el articulo 99 del Código Penal, siendo que la actividad fue realizada de manera continuada, y en el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 en relación con el agravante del 273 único aparte ambos del Código Penal y estos dos en relación con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Ahora bien analizadas las actas de entrevista a los testigos presénciales, funcionarios y expertos, los Informes Técnicos de la División de Explosivos de la DISIP, del Comando de Operaciones Aéreas de la Aviación Militar Venezolana, y del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.
Ahora bien, con los elementos antes mencionados se evidencia que del informe técnico elaborado por la división de explosivos de la Dirección General de Los Servicios de Inteligencia y Prevención, de fecha 04 de Junio de 2005, elaborado a tres unidades guías para misiles Pitón 3-OP, y a quince cilindros para nitrógeno comprimido, en el cual se establece faltando la cabeza de guerra donde se encuentra la carga explosiva, el sistema de propulsión y la aletas estabilizadoras, las tres unidades de guía incautadas no se encontraban aptas para su funcionamiento y en cuanto a los cilindros de nitrógeno comprimido que las mismas se encontraban vacías y en mal estado de uso y funcionamiento, que además de ello, y según el informe técnico de inspección realizado por el Grupo Aéreo de Caza N° 16 del Comando de Operaciones Aéreas de la Aviación Militar Venezolana, dichos tanques o cilindros de nitrógeno son utilizados solo para recargar los lanzadores de los aviones y no como parte integrante de misiles.
De igual forma se observa que del informe técnico realizado en fecha 06 de Julio de 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, se pudo determinar que los cilindros de nitrógeno se encontraban a presión atmosférica en equilibrio con el medio ambiente ya que algunos presentaban perforaciones en el sello metálico de la válvula de servicio y señales de haber estado en uso, lo cual corrobora lo señalado en el informe de la División de Explosivos de la DISIP, en el sentido el que los mismos se encontraban vacíos y en mal estado de uso y funcionamiento. Del mismo modo establece el informe técnico de los Bomberos, que los contenedores de madera que albergaban los cilindros, cumplían con la normativa internacional de identificación y transporte de cilindros, de acuerdo a lo pautado en las normas internacionales de traslado fronterizo y de la IATA, que es la organización que rige y regula el transporte de cargas por vía aérea.
Por otra parte, se hace evidente de las actas que conforman la presente causa, que no hubo violación de precintos en el container toda vez que el mismo es propiedad de la empresa Lufthansa, y que es utilizado para el transporte interno de la carga y que las cajas con su contenido debidamente identificado, fueron abiertas por funcionarios de la Guardia Nacional en el ejercicio de sus funciones y no por el imputado.
Que de las declaraciones de los funcionarios de aduana y del informe presentado por los funcionarios adscritos al SENIAT, se evidencia que al no existir los precintos de seguridad en el container propiedad de Lufthansa, falta el presupuesto legal necesario para la configuración del delito de contrabando, donde es necesario que el presunto infractor con el fin de evadir la intervención de las oficinas aduaneras en la introducción o extracción de mercancías del territorio nacional, rompa los precintos sin autorización destruyendo así dicho mecanismo de seguridad de las mercancías.
Que de las actas de investigación se desprende que las guías de misil se encontraban debidamente identificadas en sus contenedores e iban a ser trasladadas hasta su destino final que era Alemania, por la empresa Lufthansa, como agente transportista o consolidador de carga, actividad para la cual se encuentra autorizada por la aduana y que por lo tanto no se realizó ninguna actividad dirigida a ocultar la mercancía que impidiera la ubicación de la misma por parte de las autoridades.
Coincide quien decide con las partes, en el sentido que se hace necesario decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano DAVIDE CORREA MARTIN, sin embargo difiere del motivo de las solicitud de las partes, por considerar que en el presente caso si bien se realizaron una serie de actos, no es posible subsumir esas acciones en los tipos penales correspondientes a los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal E, de la Ley Orgánica de Aduanas, PELIGRO, previsto y sancionado en el artículo 205 ordinal 5° de la Ley de Aviación Civil, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 en relación con el agravante del 273 único aparte, ambos del Código Penal, toda vez que de las actas de investigación no surgen los elementos constitutivos de los tipos penales antes referidos, es decir, que estamos ante un caso de falta de tipicidad, segundo elemento del delito, antes contenido en el principio de legalidad “nullum crimen sine lege”.
En virtud de lo cual, al no ser los hechos objeto del proceso típicos ni antijurídicos procede el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del imputado por lo que a estos hechos se refiere de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, se acuerda el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas a la de privación preventiva de libertad, decretadas en la presente causa por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-06-2005, en contra del ciudadano DAVIDE CORREA MARTIN, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO que se sigue en contra del ciudadano DAVIDE CORREA MARTIN, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal E, de la Ley Orgánica de Aduanas, PELIGRO, previsto y sancionado en el artículo 205 ordinal 5° de la Ley de Aviación Civil, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 en relación con el agravante del 273 único aparte, ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando del cese de la Prohibición de Salida del País y del régimen de presentaciones que pesaban sobre el imputado.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, y Remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ,
Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.