REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 19 de Junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002358
ASUNTO: WP01-P-2006-002358

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERCI RAMOS
DEFENSA PRIVADA: INGRID LORENZO.
IMPUTADO: MAURO DANIEL CAMAYAGUAN TURAREN

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano MAURO DANIEL CAMAYAGUAN TURAREN, titular de la cedula de identidad N° V-15.147.545, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-04-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Misael Camayaguan (V) y Gladis Josefina de Camayaguan (v), residenciado en: Urbanización Ana Victoria, Torre D, apartamento N° 1, planta baja, Montesano, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono: 0414-1145149; quien durante la audiencia estuvo asistido por la defensora pública de presos Dra. INGRID LORENZO, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. MERCI RAMOS, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso: “Esta representación Fiscal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano MAURO DANIEL CAMAYAGUAN TURAREN, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Martínez Martínez Yalexis del Carmen, titular de la Cédula de Identidad N° 14.381.483, quién manifestó su deseo de formular una denuncia, en vista de que había sido agredida por su concubino el ciudadano Mauro Camayaguan, bajo efectos de alcohol, sostuvo una discusión con ella y logrando agredirla físicamente, nos trasladamos has el lugar de los hechos, o sea, la residencia de la misma, al llegar a la residencia entramos a la vivienda en cuestión bajo autorización de la ciudadana antes nombrada, y el concubino de la misma se encontraba en el dormitorio principal, cuando fuimos a dar la voz de alto el ciudadano se dirigió de manera vulgar a la ciudadana y la agredió nuevamente en nuestra presencia propinándole un golpe de puño a la altura del pecho, por lo que procedimos a solicitarle al ciudadano que saliera del apartamento, al salir lo retuvimos preventivamente indicándole que exhibiera todos lo objetos que pudiera tener oculto o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, por lo que le hice de su conocimiento que sería objetote una revisión corporal, tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice la misma al ciudadano, no logrando incautar nada que conlleve al esclarecimiento de algún hecho punible, en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y Familia del Código Penal Vigente. Asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Abreviado y que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 39 ordinales 5 Y 9 de la referida ley, es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensa Privada por intermedio del Dr. INGRID LORENZO, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, quién solicita la aplicación del procedimiento abreviado en el presente caso y la Medida Cautelar prevista en los ordinales 5 y 9 del articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, me adhiero a la solicitud del referido procedimiento por cuanto la ley especial así lo establece pero difiero en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas en contra de mi defendido, toda vez que en contra del mismo únicamente cursa en el dicho de la víctima, el cual considera insuficiente para decretar medida de coerción personal en contra de persona alguna, en tal sentido, pido se acuerde a favor de mi defendido la libertad sin restricciones, igualmente solicito se inste al Ministerio Público ordenar a la mayor brevedad posible un reconocimiento medico legal a mi defendido, para que se deje constancia de las lesiones que el mismo presenta, las cuales según entrevista previa con el mismo fueron causadas por su concubina igualmente.” Es todo.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios Jonny Rodríguez y Denny González, adscritos al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, así como del acta de denuncia interpuesta por la víctima YALEXIS DEL CARMEN MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.381.483, quien manifiesta entre otras cosas que fue objeto de golpes de puño, empujones y quemaduras con una plancha en los muslos por parte del imputado y donde relatan las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y como se llevó a cabo el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado durante el cual y en presencia de los funcionarios actuantes también golpeó a la ciudadana Yalexis Martínez, en el pecho con un golpe de puño, motivo por el cual fueron trasladados al Hospital JOSE MARIA VARGAS, donde fueron atendidos por el Dr. JHONNY LUCENA, fe de las lesiones que la víctima presentaba; considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano MAURO DANIEL CAMAYAGUAN TURAREN, fue la persona que resultó detenida de manera flagrante por funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 18-06-2006, en el apartamento N° 1, de la Planta Baja de las Residencias Ana Victoria, Sector Simetaca, Parroquia Soublette del Estado Vargas, después de haber empujado, golpeado y quemado a su concubina ciudadana YALEXIS DEL CARMEN MARTINEZ, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 250, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por los hechos precalificados en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado MAURO DANIEL CAMAYAGUAN TURAREN, conforme a los artículo 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse de mantener cualquier clase de contacto con la víctima ciudadana YALEXIS DEL CARMEN MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,
Se acuerda las copias solicitas por la defensa y se insta al Ministerio Público a ordenar la practica de examen médico legal al imputado en virtud de las lesiones que el mismo presenta, tal y como lo solicitó la defensa.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el ordinal 3° del artículo 256, en contra del ciudadano MAURO DANIEL CAMAYAGUAN TURAREN, precalificando los hechos en el delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo cual queda el imputado en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Juzgado Unipersonal de Juicio que corresponda conocer en virtud de la actividad distribuidora de expedientes, y la prohibición de acercarse a la ciudadana YALEXIS DEL CARMEN MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del Procedimiento Especial Abreviado, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372 numeral 2 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que corresponda. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y se insta al Ministerio Público a ordenar la practica de examen médico legal al imputado en virtud de las lesiones que el mismo presenta, tal y como lo solicitó la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE