REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 19 de Junio de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002364.
ASUNTO: WP01-P-2006-002364.

JUEZ: Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
FISCAL: Dra. MERCI RAMOS
IMPUTADO: ALEXANDER JAVIER VALERIO NARVAEZ.
DEFENSORA: Dra. INGRID LORENZO
SECRETARIA: ABG. CAROLINA CUJABANTE.

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, emitir decisión fundada de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la Audiencia Oral realizada en esta misma fecha en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JAVIER VALERIO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.359.251, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 23-08-1983, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Arturo Valerio (F) y Yasmira Narvaez (v), residenciado en: Calle Nueva, Primera casa, de color amarillo, Los Roques, Estado Vargas, teléfono: 0414-7873346; en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, consignada por ante la Oficina del Alguacilazgo por la Dra. MERCI RAMOS, en la causa con nomenclatura de este tribunal signada bajo el N° WP01-P-2006-002364; siendo designada la defensora pública de presos Dra. INGRID LORENZO. Este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal, de los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a lo cursante en autos, se permite observar:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano ALEXANDER JAVIER VALERIO NARVAEZ, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Angelo Michele Legori, titular de la Cédula de Identidad N° E-81489.125, quién manifestó ser propietario de la posada turística Derramar”, ubicada en “El Gran Roque”, parque Nacional Archipiélago “Los Roques”, acerca de la violación de la ventana de la posada y del presunto hurto de la misma de unas botellas de licor, por parte de dos ciudadanos que logro avistar en la carrera luego del hecho ocurrido, logrando identificarlos como “ALEX y CATACO”, de seguidas el Órgano Policial practicaron las diligencias necesarias entre ellas la ejecución de un allanamiento conforme a las excepciones establecidas en la normativa a que hace referencia a la orden de allanamiento, la misma se efectuó en la vivienda donde reside supuestamente uno de los identificados por la victima, permitiéndoles el acceso al inmueble donde se encontraba el ciudadano Alexander Javier Valerio, quien fue plenamente identificado por la victima como la persona que había ingresado a la posada, sumado a ello y visto el señalamiento que hiciera la victima los funcionarios procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano. Posteriormente es cuando las ciudadanas Ismary Salazar, concubina del referido ciudadanos acuden a ala sede del organismo policial y hacen entregan de los objetos que fueran hurtados por el hoy aprehendido; en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 47O del Código Penal Vigente. Asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo“.
Por su parte el imputado, manifestó su deseo de no rendir declaración acogiéndose al precepto constitucional que lo faculta para ello.
De igual forma la Dra. INGRID LORENZO, durante la celebración de la audiencia expuso: “Revisadas las actuaciones presentada por el Ministerio Publico en contra de mi defendido se desprende según el acta policial signada con el N° 12, de fecha 17 de junio, levantada siendo las 11:28 horas de la mañana, que se practicó un allanamiento en la residencia que habita mi defendido dejando constancia los funcionario que practicaron dicho allanamiento que lo hacían sin orden de un Tribunal, en tal sentido y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 47 que el Hogar domestico es inviolable y solo podrán ser allanados mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir con las decisiones de los Tribunales y por cuanto el hecho objeto de la presente averiguación ocurrió en horas de la madrugada, por lo que no se trata de un delito flagrante ni por orden de un Tribunal, considero que los funcionarios violentaron la garantía constitucional antes mencionada, lo que a criterio de esta defensa hace procedente la nulidad absoluta de dicho procedimiento en tal sentido pido que conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule el mismo, acordándose en consecuencia la libertad Plena de mi defendido, en caso contrario y visto que el mismo fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, vencidas las 48 horas establecidas en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional, lo procedente y ajustado a derecho es anular el presente procedimiento decretando la libertad plena de mi defendido, por último considero una vez revisadas detenidamente las actuaciones que el delito imputado en contra de mi defendido no se da en el presente caso, ya que al mismo no le fue decomisado ningún objeto, tampoco en el irrito allanamiento practicado a su residencia decomisaron objeto alguno, únicamente se desprende del acta policía que presuntamente a dos ciudadanas, les decomisan las botellas a que hace referencia la victima, por lo que no entiende la defensa por que se practica la detención del ciudadano Alexander Valerio, ya que no existe en su contra ningún elemento que haga presumir que e mismo esta en curso en el referido hecho punible, en tal sentido pido se acuerda a favor del mismo la libertad sin restricciones. Es todo”.
Cursa al folio 19 de la presente causa acta policial de denuncia, interpuesta por el ciudadano ANGELO MICHELE LEGORI, ante la Estación de Vigilancia Costera de Los Roques de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 17 de Junio del año en curso a las 11:28 de la mañana, en la cual señala entre otras cosas: “…en horas de la madrugada…escuche un ruido de vidrio me levanté y fui para la sala…percatándome que habían robado alrededor de ocho botellas de licor entre ellos whisky, vodka etc.,…abriendo la puerta externa sospecho haber visto dos individuos con las características de dos muchachos de la zona conocido como Alex Valerio y Cataco…SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted a que hora fue lo sucedido? CONSTESTANDO: alrededor de las cuatro de la madrugada…QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, si reconoce las dos personas que iban caminando rápido. CONTESTANDO: estoy mas seguro que uno de ellos es Alex Valerio…”
Riela del folio 04 al 06 de la presente Causa, Acta Policial N° 012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera de Los Roques de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 17 de Junio del año en curso a las 11:28 de la mañana, en la cual señala entre otras cosas que una vez recibida la denuncia interpuesta por el ciudadano ANGELO MICHELE LEGORI, actuando de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 107, 108, 109, 114, y 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar diligencias urgentes y necesarias, entre ellas la ejecución de un allanamiento en la casa N° 288 de la Urb., Santa Eduviges en El Gran Roque, lugar de residencia del imputado señalado por la víctima, que una vez en el interior de la vivienda al ingresar a la habitación encontraron al imputado durmiendo y que procedieron a revisar la habitación y la vivienda no logrando encontrar ningún objeto del hurto denunciado. Que posteriormente procedieron a identificarse e indicarle al imputado que se procedía a su aprehensión por su presunta participación flagrante en el hurto denunciado por la víctima, detención que se hizo efectiva según el acta policial a las 2:15 p.m. Que posteriormente a ello se trasladó la comisión hasta la sede de la posada Derramar a los fines de realizar inspección ocular en el sitio, y que estando allí se presentaron las ciudadanas Ismary Salazar y Eglifer Valerio Leal, con un bolso plástico de color azul para hablar con la víctima, por lo que procedieron a identificarlas y detenerlas preventivamente y que al revisar el bolso descubrieron en el interior del mismo tres botellas de Whisky, dos de Vodka, una de Ginebra y una botella de sangría, resultando reconocidas por la víctima como las botellas de su propiedad. Procedimiento de allanamiento y detención del imputado que se llevó a cabo sin contar para ello con las respectivas Ordenes Judiciales de Allanamiento y Detención, amparados lo funcionarios policiales en la presunta flagrancia de los hechos y en la persecución del imputado para su aprehensión, violando así el contenido del ordinal 1° del artículo 44 y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que nadie podrá ser detenido sino en virtud de orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, y la inviolabilidad del domicilio, circunstancia de la flagrancia que no se encuentra dada en el presente caso conforme se evidencia y desprende de las actas que conforman el presente proceso, toda vez que los hechos objeto de investigación tuvieron lugar en horas de la madrugada (4:00 a.m.), es decir, mucho antes del momento de la práctica del allanamiento de morada y de la aprehensión del imputado.
CAPITULO II
DEL DERECHO

Establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del Proceso Penal, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación derecho, debiéndose a esta finalidad atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Por lo antes expuesto se logra inferir que al no haber flagrancia en el presente caso, se incurrió en la violación de los artículos 44 ordinal 1° y 47 de la Constitución Nacional, por parte de los funcionarios policiales actuantes, cuando proceden a la realización de un allanamiento amparados en la presunta persecución del imputada y a la posterior detención del mismo sin que medie para ello las ordenes judiciales expresas que los autoricen, configurando así una violación a las normas constitucionales en comento, Y ASI SE DECLARA.
En virtud de las violaciones de la constitución antes señalada, las cuales no son subsanable ni convalidables por las partes toda vez que las mismas atentan contra garantías constituidas en favor del imputado, es menester decretar la Nulidad Absoluta sólo de los actos del allanamiento practicado en la casa N° 288 de la Urbanización Santa Eduviges de El Gran Roque y la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JAVIER VALERIO NARVAEZ, reflejados en el acta policial in comento y no de los demás actos contenidos en ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Ibídem, Y ASI SE DECLARA.
La Declaración de Nulidad del Allanamiento y aprehensión del imputado, no apareja la Nulidad de ninguna de las actuaciones policiales previas ni posteriores a ella, ni de las demás actuaciones contenidas en el acta policial que riela del folio 04 al folio 06 de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que no surgen para este Juzgador los fundados y suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del ciudadano arriba mencionado en los hechos objeto de la investigación. De igual forma en vista de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, así como de la solicitud efectuada por la vindicta pública de llevar el presente caso por la vía ordinaria, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la solicitud de la defensa de la aplicación de la Libertad Inmediata para su defendido, se hace procedente ordenar la misma en virtud de la Nulidad decretada, Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de los ACTOS POLICIALES DE ALLANAMIENTO y de APREHENSION de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa violación de los preceptos Constitucionales previstos en el numeral 1 del artículo 44 y artículo 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO ALEXANDER JAVIER VALERIO NARVAEZ, ampliamente identificados en autos. De igual forma en vista de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, así como de la solicitud efectuada por la vindicta pública de llevar el presente caso por la vía ordinaria, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,

Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE