REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001259
ASUNTO : WP01-P-2006-001259

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
EL ACUSADO: YTALO RAMON ARIAS VIRRIEL.
EL FISCAL: DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI.
LA DEFENSA: DR. REINALDO ARIAS.
LA SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado YTALO RAMON ARIAS VIRRIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 11/01/1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Administrador Tributario, hijo de ELPIDIO ARIAS (V) y EULOGIA VIRRIEL (F), residenciado Residencias Soublette, Piso 3, Apartamento 3-A, Silencio a Jefatura, Maiquetía, al lado del Centro de Comunicaciones Doña Bárbara, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.044.728, quien en la audiencia preliminar celebrada el 20 de Junio de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha diez y ocho (18) de Abril de 2006, en el cual acuso formalmente al ciudadano YTALO RAMÓN ARIAS VIRRIEL, identificado en autos, por cuanto el mismo quien fue aprehendido por funcionario adscritos al Comando Regional No. 5, Destacamento de Seguridad Urbana Vargas, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, en fecha 05-03-2006, mientras se encontraban en la puerta principal de dicho Destacamento de Guardia, se acercó repentinamente un transeúnte informando que por donde quedaba el antiguo supermercado Cada, estaban atracando a una persona, motivo por el cual se traslado los funcionarios al sitio antes mencionado, específicamente en las adyacencias al callejón “El mamón” donde las personas que transitaban gritaban que había un sujeto con una pistola y se fue corriendo con dirección a la Avenida Carlos Soublette, emprendiendo inmediatamente la persecución del individuo en cuestión, logrando avistarlo y efectuarle rápidamente un acerco en el callejón “El Mamon”, realizando tres disparos al aire, a objeto de persuadir al sujeto en cuestión, quedando identificado como YTALO RAMON ARIAS VIERRIEL, el cual le fue incautado una vez realizada la revisión corporal un (01) arma de fuego, calibre 3.80mm color plateado, con mango de cacha negra marca SIGSAUER S129479, Así mismo esta Representación fiscal deja constancia que el armamento antes mencionado es solicitado como HURTO GENERICO COMUN, como consta en acta de la presente causa. De igual manera se encuentran como testigos del hecho punible los ciudadanos CANELON MENDOZA JACKENSONE EFRAIN, y GUTIERREZ RODRIGUEZ RAFAEL GUILLERMO, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios: 1) Testimonial de los funcionarios aprehensores STTE (GN) RAMZOR ERNESTO BRACHO BRAVO, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° V.- 12.581.751 y DTG (GN) MIGUEL ANGEL CORVO, titular de la Cédula de Identidad N°.- 13.092.157; adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, funcionarios actuantes en el procedimiento, por ser útiles y pertinentes. 2) Testimonios de los expertos funcionarios Detective JOSÉ PIÑA y Agente KEYLA CASANOVA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el Reconocimiento Técnico 9700-018-1819; de fecha diez y ocho (18) de Abril de 2006; a el arma de fuego, incautada en el procedimiento de aprehensión del ciudadano YTALO RAMÓN ARIAS VIRRIEL, siendo necesario, por ser útiles y pertinentes. 3) Testimonio del ciudadano Comisario MARIO GERARDO GÓMEZ, Jefe de la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la comunicación N° 9700-055-1771; de fecha 21 de Marzo de 2006; por ser útil y pertinente. 4) Testimonio de la ciudadana NAYESKA CECILIA GUTIERREZ GIL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.507.995, por ser útil y pertinente. 5) Testimonio del ciudadano CANELON MENDOZA JACKEMSONE EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.725.728; por ser útil y pertinente. 6) Acta policial de fecha cinco (05) de Marzo de 2006; suscrita por STTE (GN) RAMZOR ERNESTO BRACHO BRAVO, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° V.- 13.292.144; C/2do (GN) EMILIO JESÚS GONZÁLEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.581.781; DTG (GN) MIGUEL ANGEL CORVO, Titular de la cedula de identidad N° V.-13.092.157; adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana. 7) Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-018-1819; de fecha diez y ocho (18) de Abril de 2006, suscrita por los expertos Detective JOSÉ PIÑA y Agente KEYLA CASANOVA, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8) comunicación N° 9700-055-1771, de fecha 21 de Marzo de 2006 suscrita por el comisario Jefe de la Subdelegación LA guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, MARIO GERARDO GOMEZ. Por lo anteriormente expuesto solicito el enjuiciamiento del hoy acusado por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIWENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, y se sirva admitir la presente acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad procesal junto con las pruebas ofrecidas por considerar que las mismas son, legales pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Por último solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, consigno en este acto constante de cuatro (04) folios útiles correspondientes a los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio en los numerales segundo y tercero, es todo”.
En esa oportunidad estando presente en el acto la víctima adherida a la acusación Fiscal, ciudadana NAYESKA CECILIA GUTIERREZ, asistida por el DR. IGOR MARTINEZ, y quien expuso: “El ciudadano fue mi novio por cuatro años y medio, habíamos terminado yo había terminado la relación por celos obsesivos, están las personas a las que llamaba e insultaba por salir conmigo, en el mes de enero decido terminar con el hasta el 05-03 llamadas que me iba a matar insultos horribles y espantosos, entonces yo hable con el pero siempre me insultaba y comenzó a frecuentar un tío mío y con mi familia a denigrarme como persona, antes de los hechos me llamo y me dijo que tenia problemas y me dijo que quería hablar conmigo, y me dijo que me iba a dejar tranquilo paso una semana y no me llamo el día 5-03 el sabia a que hora pasaba a buscarme el trasporte, me asuste le pregunte que haces aquí, me dijo que quería hablar conmigo, le dije que me tenia que ir, le dije que tenia que esperar el transporte que yo tenia que hablar con el, el estaba extraño y me dijo que lo acompañara a su apartamento, el me dijo que si yo no volvía con el, el saco con una pistola y me la puso en la frente, agarro la pistola y la guardo y me dijo que era de juguete, insistió en que lo acompañara a su casa y yo le dije que saliéramos de mi casa, para que hubiese mucha gente, me saco del edificio, y me llevo caminando al antiguo cada donde están lo autobuses, empezó a decirme que tenia muchos problemas que tenia deudas, que yo lo había dejado cuando mas lo necesitaba, le decía que si era de juguete el arma que la botara, me dijo que lo acompañara a un terreno a tomar agua, le dije que me tenia que ir a mi trabajo, me volteé me agarro por el cabello y el le daba para darme en la cabeza y la acciono pero no se porque salio el arma, el me soltó para arreglar el arma, y me solté yo me pare y salir corriendo y fue cuando empecé a gritar y no me mato porque no salio el arma, el nunca se la puso en su cabeza, su tía me llamo y me dijo que no se me ocurriera venir a una audiencia y nunca salgo sola, el anda diciendo de su teléfono y dice que el sale esta semana y me da miedo y si el sale y esta vez no me falle, el nunca se hizo nada el fue directo hacia mi el esta preso igual me manda mensajes y yo eso no lo entiendo, yo lo único que pido es que si el me hubiese matado todo queda así el tenia todo planificado, si el se hubiese querido matar se mata y ya porque me busca a mi, desde el edifico me la puso a mi”. Es todo.
Posteriormente se impuso al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en la audiencia, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ YTALO RAMON ARIAS VIRRIEL, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Los hechos que me llevaron a cometer este incidente aproximadamente hace un año vengo presentando problemas con la víctima, los cuales se hicieron evidentes en los meses de agosto hasta el mes de enero, en muchas oportunidades llegamos a tener problemas hasta por un teléfono celular ya que me prohibía recibir llamadas al lado de ella, había problemas porque recibía algún tipo de mensaje y tenia que leerlo obligatoriamente e incluso en oportunidades no pedía ingresar al baño con el celular, en el mes de septiembre me mude de donde yo vivía y me fui a un apartamento en Maiquetía ya que a ella sentía malestar cada vez que se sentía a mi casa, el día cinco de marzo a las cinco y treinta procedí a ir al apartamento de la victima abrí la puerta espere que ella saliera para hablar con ella quería hablar con ella del problema, ella cuando sale se sorprende le dije que me acompañara pero que no fuera a su apartamento fuimos al centro comercial selemar, fue cuando comenzamos a hablar y le dije todo, yo tenia un arma de fuego en mi poder, le dije que quería que habláramos por los inconvenientes que teníamos, yo lo que le dije era que los comentarios que ella hizo fue que me hizo quedar como el peor de los hombres, fue cuando saque el arma de fuego me lo coloque en la cabeza ella me empuja en lo que ella se va a ir la agarre por el brazo ella se cae trato de levantarla, y fue cuando ella entro como en estado de show y dejo que se valla, mis intenciones desde un principio fueron hacerle daño a ella, si hubiere tenido intención de matarla lo hubiese hecho por la espalda, cuando ella se fue me vi en esa posición donde nunca había estado y fue cuando me dirigí al callejón el maní y me senté como diez minutos y yo estaba pensando que fue lo que me hizo tomar esa decisión, me levanto tengo la pistola y vi que paso un Guardia Nacional que no me había visto y yo lo llame y le dije que si me estaba buscando, el me pregunto que si yo estaba loco y yo le dije que me quería dar un tiro, el trato de resguardarse y percuto tres tiros al aire, fue cuando me di el tiro y la pistola no percuto por segunda, yo saque el cargador y lo volví a meter percute otra vez y fue cuando no percute y fue cuando le lance el arma de fuego el me giro las instrucciones, fue cuando procedieron a llegar al comando, cuando estaba en el piso el Guardia me dijo párate que yo si te voy a dar el tiro, procedieron a ponerme una esposa con mi correa, el arma de fuego únicamente tenia unas sola bala, cuando yo adquirí el arma la intención era hacerme daño a mi mismo no a nadie, es todo”.
Luego se le cedió el derecho de palabra al Defensor quien expuso: “Oída la exposición de mi representado y la declaración de la victima en esta audiencia previa consulta con mi representado recurro a este solemne acto a solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia se le rebaje la pena correspondiente, igualmente consigno constante de tres (03) folios útiles, carta de residencia, constancia de buena conducta policial y constancia laboral a favor de mi representado a los fines de la revisión de la medida de Privación de libertad impuesta por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que el mismo es un profesional universitario, trabajador que siempre a mantenido buena conducta, por las razones antes expuestas solicito a este tribunal la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la contemplada en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, ceso”.
De seguidas, el Juez tomó la palabra e indicó a las partes lo siguiente: “…este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado YTALO RAMON ARIAS VIRRIEL, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en consecuencia ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, asimismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos útiles, legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad…”.
Admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, se procedió a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano JOSÉ YTALO RAMON ARIAS VIRRIEL, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo, ceso”
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de la víctima, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1) Testimonial de los funcionarios aprehensores STTE (GN) RAMZOR ERNESTO BRACHO BRAVO, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° V.- 12.581.751 y DTG (GN) MIGUEL ANGEL CORVO, titular de la Cédula de Identidad N°.- 13.092.157; adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, funcionarios actuantes en el procedimiento, por ser útiles y pertinentes. 2) Testimonios de los expertos funcionarios Detective JOSÉ PIÑA y Agente KEYLA CASANOVA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el Reconocimiento Técnico 9700-018-1819; de fecha diez y ocho (18) de Abril de 2006; a el arma de fuego, incautada en el procedimiento de aprehensión del ciudadano YTALO RAMÓN ARIAS VIRRIEL, siendo necesario, por ser útiles y pertinentes. 3) Testimonio del ciudadano Comisario MARIO GERARDO GÓMEZ, Jefe de la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la comunicación N° 9700-055-1771; de fecha 21 de Marzo de 2006; por ser útil y pertinente. 4) Testimonio de la ciudadana NAYESKA CECILIA GUTIERREZ GIL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.507.995, por ser útil y pertinente. 5) Testimonio del ciudadano CANELON MENDOZA JACKEMSONE EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.725.728; por ser útil y pertinente. 6) Acta policial de fecha cinco (05) de Marzo de 2006; suscrita por STTE (GN) RAMZOR ERNESTO BRACHO BRAVO, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° V.- 13.292.144; C/2do (GN) EMILIO JESÚS GONZÁLEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.581.781; DTG (GN) MIGUEL ANGEL CORVO, Titular de la cedula de identidad N° V.-13.092.157; adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana. 7) Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-018-1819; de fecha diez y ocho (18) de Abril de 2006, suscrita por los expertos Detective JOSÉ PIÑA y Agente KEYLA CASANOVA, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8) comunicación N° 9700-055-1771, de fecha 21 de Marzo de 2006 suscrita por el comisario Jefe de la Subdelegación LA guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, MARIO GERARDO GOMEZ; considera que quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano YTALO RAMON ARIAS VIRRIEL, la persona que fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 5, Destacamento de Seguridad Urbana Vargas, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, en fecha 05-03-2006, cuando un transeúnte les informó que por donde quedaba el antiguo supermercado Cada, presuntamente estaban atracando a una persona, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios al sitio antes mencionado, específicamente en las adyacencias al callejón “El mamón” donde las personas que transitaban gritaban que había un sujeto con una pistola y que se había ido corriendo con dirección a la Avenida Carlos Soublette, emprendiendo inmediatamente la persecución del acusado, logrando avistarlo y efectuarle rápidamente un acerco en el callejón “El Mamon”, realizando tres disparos al aire, a objeto de persuadir al sujeto en cuestión, quedando identificado como YTALO RAMON ARIAS VIERRIEL, el cual le fue incautado una vez realizada la revisión corporal un (01) arma de fuego, calibre 3.80mm color plateado, con mango de cacha negra marca SIGSAUER S129479, Así mismo consta de los medios de prueba que el arma que le fue incautada al acusado se encuentra solicitada porque la misma fue objeto de un HURTO GENERICO COMUN.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al ciudadano YTALO RAMON ARIAS VIRRIEL, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, y en consecuencia se acuerda rebajar por tal circunstancia las penas aplicables al límite mínimo establecido por la Ley para cada uno de los delitos, es decir a TRES AÑOS (03) DE PRISION para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y a TRES (03) AÑOS DE PRISION para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Por otra parte, el artículo 88 del Código Penal vigente establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Lo que en el presente caso representa la aplicación de la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con el aumento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES correspondiente a la mitad de la pena aplicable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, quedando en consecuencia la pena que en principio habría de cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
Además en el presente caso, el acusado admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Tribunal el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la pena normalmente aplicable en la mitad (1/2), quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado YTALO RAMON ARIAS VIRRIEL. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente este Tribunal condenada al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por último vista la Solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, se declara SIN LUGAR, la misma, en virtud de que las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad en la presente causa no han variado, amén de que habiéndose dictado sentencia en la presente causa alcanzando así en fin del proceso, hace improcedente el decreto de medidas cautelares que garanticen las resultas del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4º, y 88 del Código Penal, CONDENA al ciudadano YTALO RAMON ARIAS VIRRIEL, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y en virtud de que el penado se encuentra detenido desde el 05-03-2006, este Tribunal fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día cinco de Junio de 2008. Y ASI SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad en la presente causa no han variado, amén de que habiéndose dictado sentencia en la presente causa alcanzando así en fin del proceso, hace improcedente el decreto de medidas cautelares que garanticen las resultas del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE.