REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 22 de Junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-001932
ASUNTO: WP01-P-2006-001932

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUYIN PINO
DEFENSA PÚBLICA: FAUSTO CORREA
IMPUTADO: MAXIMO JOSE NAVARRO VEGAS

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 20 de Marzo del año en curso, mediante la cual se solicita textualmente:
“…De las investigaciones realizadas, hasta la presente fecha no existen en auto elementos de convicción suficientes que nos permita concluir con la investigación, por lo que considera esta representación fiscal, que lo ajustado a derecho es solicitar sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado de Autos, prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir con la investigación e interponer el acto conclusivo que corresponda…”.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 09 de Mayo del año en curso este Tribunal, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia para Oír al Imputado, con vista a los elementos cursantes en autos y de la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO MAXIMO JOSE NAVARRO VEGAS, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decretó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Juzgado que del simple análisis del escrito de solicitud Fiscal de fecha 22-06-06, se infiere de manera directa que a la fecha de hoy es decir a un día de plazo cuando vence el lapso de prorroga concedido por este tribunal a la representación Fiscal para la presentación del acto conclusivo, como resultado de las investigaciones que adelanta el Ministerio Público en el presente caso, que la representación Fiscal considera necesario continuar con las investigaciones de rigor a los fines de reunir los suficientes y necesarios elementos de convicción para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar y que además de ello a la fecha no cuenta del Despacho Fiscal con los elementos necesarios para individualizar al imputado como autor o participe en los hechos objeto de la presente investigación, este Juzgador vista la solicitud del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que es procedente en consecuencia sustituir la Medida Preventiva Privativa de Libertad originalmente decretada por Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que evidentemente no va a ser presentado acto conclusivo al vencimiento del lapso original y de su prórroga y por así haberlo solicitado la representación Fiscal. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, se concede al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada quince (15) días ante este Tribunal debiendo firmar el Libro de Presentaciones que al efecto lleva este Despacho, y Prohibición de Salida del País hasta la conclusión del proceso, sin previa autorización expedida por escrito por este Juzgado. Dichas medidas se acuerdan tomando en consideración la insuficiencia de elementos de convicción en contra del imputado alegada por la representación Fiscal. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del imputado.

DECISION
Por cuanto antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda SUSTITUIR, la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 09 de Mayo del año en curso en contra del imputado MAXIMO JOSE NAVARRO VEGAS, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, nacido en Naiquatá, Estado Vargas en fecha 29/05/1957, de 48 años de edad, de profesión u oficio Funcionario de la Disip, Titular de la cédula de identidad N° V-4.564.671, de estado Civil soltero, hijo de TOMAS NAVARRO (F) y JOSEFINA DE NAVARRO(V), y con residencia en: Casa n° 30-09, Calle n° 2 Barrio san Antonio de la Parroquia Naiquatá, estado vargas, TELEFONO: 0212-337.1085; por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 Ejusdem, ordenándose su inmediata libertad.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese y Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación anexa a oficio notificando de la decisión a la sede de la DISIP. En el Helicoide Caracas.
EL JUEZ,

Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE.