REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 24 de Junio de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002420.
ASUNTO: WP01-P-2006-002420.

JUEZ: Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ
IMPUTADO: DEIVIS ABELARDO PARRA TREJO.
DEFENSORA: Dra. ARELIS NAVARRO
SECRETARIA: ABG. ELFFY VINCENTI.

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, emitir decisión fundada de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la Audiencia Oral realizada en esta misma fecha en la causa seguida al ciudadano DEIVIS ABELARDO PARRA TREJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.544.432, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas , donde nació el 31-03-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de Román Parra (V) y Sara Luisa Trejo (V), residenciado en: la Esperanza I, vereda 17, casa 17, vía la Esperanza, Carayaca, estado Vargas; en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, consignada por ante la Oficina del Alguacilazgo por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en la causa con nomenclatura de este tribunal signada bajo el N° WP01-P-2006-002420; siendo designada la defensora pública de presos Dra. ARELIS NAVARRO. Este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal, de los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a lo cursante en autos, se permite observar:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “Solicito la medida cautelar de libertad para el ciudadano DEIVI AVELARDO PARRA TREJO, por cuanto el mismo fue detenido el día 17 de junio del presente año, profesionales de la policía del estado Vargas en el sector del tanque, de Carayaca como a las 9:45 de la mañana encontraron en su poder un envoltorio cuyo interior una sustancia presumiblemente denominada cocaína, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES, y un arma de fuego calibre 38. Procedimiento este que se hizo sin ningún testigo presencial que pudiera explicar el procedimiento practicado, solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga medidas cautelares, es todo”.
Por su parte el imputado, manifestó su deseo de no rendir declaración acogiéndose al precepto constitucional que lo faculta para ello.
De igual forma la Dra. ARELIS NAVARRO, durante la celebración de la audiencia expuso: “Solicito las nulidades de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1°, toda vez que los hechos imputados presuntamente ocurrieron en fecha 17 de junio del año en curso, aunado al hecho que no existían testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales en cuanto al acta policial levantada en esa fecha, siendo mi representado detenido en fecha 23 del presente mes y año sin que mediara para ello una orden de aprehensión, ES TODO.”
Cursa al folio 02 de la presente causa, acta policial de fecha 23 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, JUNIOR AROCHA, GUSTAVO LEON, YOBI REQUENA, y EDUARD PONCE, en la cual manifiestan que siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector La Esperanza de la Parroquia Carayaca, específicamente a la altura de la redoma del Sector El Tanque, lograron avistar a una persona que fue identificado por el funcionario GUSTAVO LEON, como la que días antes se había fugado de las instalaciones de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, cuando había sido aprehendido por una comisión policial de la cual él formaba parte, procedimiento aquel en el que presuntamente se le había incautado, un arma de fuego, presunta droga y dinero en efectivo, razones por las cuales. Ante tal relato del Oficial LEON la comisión procedió a darle la voz de alto al referido ciudadano quien trató de huir en veloz carrera pero fue alcanzado por la comisión policial, procediendo a su aprehensión, revisión corporal, identificación y traslado hasta la sede de la Dirección de Investigaciones.
Riela al folio 03 de la presente Causa, copia fotostática del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, RAFAEL MEDINA y GEINER ORTEGA, de fecha 17 de Junio de 2006. en la cual manifiesta el primero de los nombrados que encontrándose de servicio en la División de Procedimientos Penales en compañía del funcionario GEINER ORTEGA, siendo las 09:45 horas de la mañana del día 16 de junio de 2006, se presentaron los funcionarios THEYS ESTEVES, GUSTAVO LEON, RAYMER LIENDO y DAIBELYS MONTIEL, para hacer entrega de un procedimiento realizado en la Esperanza N° 1, sector El Tanque, Parroquia Carayaca, donde fue aprehendido el ciudadano DEIVIS ABELARDO PARRA TREJO, a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver, marca ROSSY, CALIBRE .38 MM especial, de color negro, cacha de madera color marrón, contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, serial A-141341, un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco presunta droga, y la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil Bolívares (Bs. 352.000,00), motivo por el cual procedió a la elaboración del acta respectiva, momento durante el cual, el Oficial HECTOR LAYA, le informa que el oficial JUNIOR AROCHA, a su vez le había informado a él, que el detenido que se encontraba esposado en la reja del calabozo, que se encuentra al lado de la Oficina de reseña, se había fugado, motivo por el cual, salió en compañía del Oficial GEINER ORTEGA, a verificar la información y constatar que el detenido no se encontraba en el lugar donde lo habían dejado esposado y sólo encontraron las esposas guindadas en la reja del calabozo, por lo cual procedieron a realizar una revisión del lugar, sin encontrarlo llegando a la presunción de que el mismo se había escapado por la parte interna del antiguo calabozo en virtud de que esa área se encuentra en remodelación y fueron removidas las rejas protectoras del techo.
De igual forma en fecha 16 de Junio de 2006, procedieron a tomar entrevista a las ciudadanas ESPERANZA RIVAS AREAS y OSKAIRA DEL VALLE PADRON, quienes se encontraban sentadas en un banco frente a la Oficina de Reseñas, al lado del calabozo, quienes manifestaron que el hombre que se encontraba espesado a la reja, manifestó que tenía necesidad de ir al baño y entro a un cuarto pero no volvió a salir.
CAPITULO II
DEL DERECHO

Establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del Proceso Penal, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación derecho, debiéndose a esta finalidad atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Por lo antes expuesto se logra inferir que al no haber flagrancia en el presente caso, se incurrió en la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, por parte de los funcionarios policiales actuantes, cuando proceden a la detención del imputado sin que medie para ello la orden judicial expresa que los autoricen para ello, configurando así una violación al principio de libertad consagrado en la norma constitucional en comento, Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la violación de la constitución, antes señalada, la cual no es subsanable ni convalidable por las partes toda vez que la misma atenta contra garantías constituidas en favor del imputado, es menester decretar la Nulidad Absoluta sólo del acto de la aprehensión del ciudadano DEIVIS ABELARDO PARRA TREJO, reflejada en el acta policial in comento y no de los demás actos previos y posteriores a ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Ibídem, Y ASI SE DECLARA.
La Declaración de Nulidad de la aprehensión del imputado, no apareja la Nulidad de ninguna de las actuaciones policiales previas ni posteriores a ella, sino únicamente del acta policial que riela del folio 02 de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que no surgen para este Juzgador los fundados y suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del ciudadano arriba mencionado en los hechos que dieron origen a su primera detención en fecha 16 de Junio, toda vez que lo que consta en autos es el solo dicho de los funcionarios aprehensores que practicaron ese procedimiento en el cual presuntamente se incautaron armas, dinero y droga. De igual forma en vista de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, así como de la solicitud efectuada por la vindicta pública de llevar el presente caso por la vía ordinaria, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la solicitud de la defensa de la aplicación de la Libertad Inmediata para su defendido, se hace procedente ordenar la misma en virtud de la Nulidad decretada, Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de los ACTOS POLICIALES DE ALLANAMIENTO y de APREHENSION de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa violación del precepto Constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO DEIVIS ABELARDO PARRA TREJO, ampliamente identificados en autos. De igual forma en vista de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, así como, de la solicitud efectuada por la vindicta pública de llevar el presente caso por la vía ordinaria, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,

Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI