REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 24 de Junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002421
ASUNTO : WP01-P-2006-002421

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: ELFFY VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOHNNY ADRIAN RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA: ARELIS NAVARRO
IMPUTADO: HAROLD JESUS FERNANDEZ FIGUEROA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano HAROLD JESUS FERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V-18.184.807, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04-07-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, hijo de Guillermo Fernández (V) y Iraima Josefina (v), residenciado en: Caraballeda, Los Corales, calle 20, frente Cerro Mar, Estado Vargas, teléfono: 0414-1605613; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano HAROLD JESUS FERNANDEZ FIGUEROA, y expuso: “…en virtud del hecho suscitado frente a la parada de trasporte de la Ruta de Punta de Mulatos, donde observaron a dos ciudadanos agrediéndose mutuamente, por lo que lograron separarlos, y manifestando uno de ellos quien fue identificado como GIL NELSON TORIBIO, que momentos antes habían agredido a su hija Nelice Gil, quien estaba siendo atendida en el Hospital José Maria Vargas, por lo que procedieron a practicar la retención preventiva al segundo de los ciudadanos, quien es de contextura delgada, estatura mediana, de piel trigueña, vestido con una franela de color gris y pantalón tipo jeans de color marrón, quien quedó identificado como FERNANDEZ FIGUEROA HAROLD JESUS, quien fue trasladado hasta la dirección de investigación, donde se presentó el ciudadano GIL NELSON TORIBIO, en compañía de su hija Nelice Maricet Gil, que venían del Hospital donde le diagnosticaron Traumatismo Contuso a la altura del cuero cabelludo, que no requirió sutura, haciendo entrega de la constancia médica, quien manifestó que fue agredida físicamente al propinarle un golpe a la altura de la cabeza; por lo que procedieron a practicarle la aprehensión imponiéndolo de sus derechos constitucionales y tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice la misma al ciudadano, no logrando incautar nada que conlleve al esclarecimiento de algún hecho punible, en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente. Asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo“.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo"; por su parte la defensa expuso que: “…Por cuanto en entrevista previa sostenida con mi representado me informó que en ningún momento agredió o fue agredido por el ciudadano Gil Nelson Toribio, denunciante en la presente causa, y oída la exposición del Ministerio Público, quién solicita la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso y la Medida Cautelar prevista en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se reserva los alegatos pertinentes para la oportunidad en que sea presentado el acto conclusivo, habida cuenta que el imputado de autos se acogió en este acto al precepto constitucional que lo exime de declarar”. Es todo.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano HAROLD JESUS FERNANDEZ FIGUEROA, como autor o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fue él, la persona que causó la herida contuso cortante en el cuero cabelludo de la ciudadana NELISE MARISET GIL MARTINEZ , cuando se encontraba en su casa y se presentó su novio, el hoy imputado, y la agredió propinándole golpes en la cabeza.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio tres de la presente causa, así como, de las actas de entrevistas cursantes a los folios 04 y 05, realizadas a las ciudadanas NELISE MARISET GIL MARTINEZ, y ALISET MARISET MARTINEZ, quienes fueron la víctima y la otra testigo presencial de los hechos y del procedimiento policial y ratificaron las condiciones en que se llevó a cabo la actuación policial y que fue el imputado la persona que agredió a NELISE MARISET GIL MARTINEZ , propinándole una herida contuso cortante en el cuero cabelludo que no ameritó sutura, según se evidencia constancia médica suscrita por la Dra. MARIA DE LOS ANGELES BARRERA, la cual cursa al folio ocho de la presente causa.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho precalificado en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado HAROLD JESUS FERNANDEZ FIGUEROA, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse de mantener cualquier clase de contacto con la víctima ciudadano NELISE MARISET GIL MARTINEZ .
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado HAROLD JESUS FERNANDEZ FIGUEROA, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse el imputado de mantener toda clase de contacto o comunicación con la víctima ciudadana NELISE MARISET GIL MARTINEZ , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa Dra. ARELIS NAVARRO. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticuatro (24) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI