REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 24 de Junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002423
ASUNTO : WP01-P-2006-002423

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: ELFFY VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOHNNY ADRIAN RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA: ARELIS NAVARRO
IMPUTADO: ANGEL JOSE JARAMILLO RADA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano ANGEL JOSE JARAMILLO RADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.025.266, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 20-11-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU. Administración Tributaria, hijo de José Manuel Jaramillo (V) y María Lourdes de Jaramillo (V), residenciado en: Guaracarumbo, bloque 12, piso 1, apartamento 104, Parroquia Raúl Leoni, Catia La Mar, Estado Vargas; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano ANGEL JOSE JARAMILLO RADA, y expuso: “…por cuanto el mismo fue puesto a mi disposición toda vez que aparece involucrado según las actas policiales en un hecho en el cual siendo aproximadamente las once horas de la noche del día veintitrés (23) de los corrientes, en el lugar denominado Calle Real de Mirabal diagonal a la Farmacia Calle Real Jurisdicción de la Parroquia Catia la mar, dicho ciudadano actuando con imprudencia y actitud poco previsiva, conduciendo un vehículo marca Fiat, modelo uno año 1998, color gris, placa XCN-086, arroyo al niño Tairon Aleiquer Arias Díaz, de cuatro (04) años de edad, causándole lesiones denominadas Politraumatismos Generalizados., impactando posteriormente contra un vehículo tipo moto, marca CHETAK, modelo Vespa, color azul, tipo paseo, que se encontraba aparcada en el sitio. Esta representación Fiscal precalifica los hechos antes narrados como LESIONES PERSONALES CULPOSAS, prevista y sancionada en el articulo 420 numeral Primero del Código Penal en relación con lo dispuesto en el articulo 413 Ejusdem, toda vez que la conducta desplegada por dicho ciudadano consistió en que actuando de una manera imprudente y poco previsiva le ocasionó a un niño daños en su cuerpo y en su salud. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga a dicho ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 256 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en una presentación periódica. Pido que se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria por cuanto considero la necesidad de practicar diligencias de investigación en procura del esclarecimiento de este hecho y que me permitan dictar el acto conclusivo de una manera seria y fundada. Solcito copias simples de la presente acta. Es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo"; por su parte la defensa expuso que: “…Solicito o se desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actas que conforman la presente causa, específicamente el croquis presentado por los funcionarios de transito no se evidencia bajo ningún aspecto que mi representado hubiere actuado con imprudencia o negligencia muy por el contrario nos encontramos ante un hecho que pudiera estar encuadrado en lo que se conoce como el hecho de la victima, de igual manera de las actas presentadas por el ministerio público no se evidencia las presuntas lesiones sufridas por la victima, ya que no hay un informe medico que las acredite; ahora bien en entrevista previa sostenida con mi representado y a quien orienté el sentido de hacer uso del derecho constitucional que lo exime de declarar en causa propia, en virtud del estado de schock en que se encuentra el mismo me manifestó que al venir por la calle delante de unos autos que se encontraban estacionados a su mano derecha salió corriendo un niño que impactó contra su vehículo inmediatamente procedió a bajarse de su auto montar al niño en el mismo y trasladarlo en compañía de la madre hasta el Hospital Naval donde permaneció hasta la llegada de los funcionarios de transito quienes lo trasladaron al lugar de los hechos y posteriormente al comando, es este sentido la actitud tomada por mi representado es la de un buen ciudadano que cumplió con el deber de auxilio y el hecho de no haberse dado a la fuga hace estimar que voluntariamente sin necesidad de medida coercitiva alguna se pueda lograr la finalidad del proceso, por lo que solicito a este Tribunal decrete su Libertad Sin Restricciones, igualmente solicito copias., ES TODO.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ANGEL JOSE JARAMILLO RADA, como autor o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fue él, la persona que conducía el vehículo marca Fiat, placas XCN-086, Modelo Uno, año 1988, de color gris, que en fecha 23 de junio de 2006, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la noche, arrolló y causó traumatismos generalizados al menor de cuatro años de edad TAIRON ALEIKER ARIAS DIAZ , cuando éste trató de cruzar la calle Real de Mirabal, para posteriormente colisionar contra la moto de paseo marca Vespa, modelo Chetak de color azul que se encontraba estacionada en la referida vía de circulación.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa a los folios tres y cuatro de la presente causa, así como, del acta de levantamiento de accidente o croquis realizado por el Funcionario JUNIOR MARQUINA, de la cual se evidencia que al tener conocimiento del la ocurrencia del accidente de tránsito se trasladó hasta el Hospital Naval o CANES, de Catia La Mar, donde le dijeron que habían trasladado a la víctima, donde al llegar informa haber sostenido entrevista con el imputado quien le suministró datos del accidente, y de los vehículos involucrados, que igualmente sostuvo entrevista con el grupo médico de guardia que le informó del estado del menor y de las lesiones que presentaba TAIRON ALEIKER ARIAS DIAZ.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho precalificado en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Libertad sin restricciones al imputado ANGEL JOSE JARAMILLO RADA, conforme a los artículo 9, 243, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Estado llenos los extremos legales de los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado ANGEL JOSE JARAMILLO RADA, por no estar presente en este proceso el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte del imputado, conforme a los artículo 9, 243, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 413 ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa Dra. ARELIS NAVARRO. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticuatro (24) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI