REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 30 de Junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-2465
ASUNTO: WP01-P-2006-2465

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOHNNY ADRIAN RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA: LUIS AMERICO PEREZ
IMPUTADOS: FREDDY ALBERTO RIVAS HERNANDEZ y ARLINGTON LAFFAYETTE BLANCO COLMENARES.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos FREDDY ALBERTO RIVAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.025.141; de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 11-01-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Freddy Alberto Rivas (v) y Rosa Maria Hernández (v), residenciado en: Santa Eduvigis el Plan, calle los Dominicanos, casa N° 25, Catia La Mar, Estado Vargas; y ARLINGTON LAFFAYETTE BLANCO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.514.052; de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-07-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Richard Buenaventura (f) y Ana Maria Colmenares (v), residenciado en: Santa Eduvigis el Plan, calle las Flores, casa N° 03, Catia La Mar, Estado Vargas; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos FREDDY ALBERTO RIVAS HERNANDEZ y ARLINGTON LAFFAYETTE BLANCO COLMENARES, exponiendo: “En mi condición de Representante del Ministerio Público, titular de la acción penal pública, presento en este acto a los ciudadanos Freddy Alberto Rivas Hernández y Arlington Laffayette Blanco Colmenares, ya identificados, quienes fueron aprehendidos el día miércoles 28-06-2006, en virtud de la Orden de Aprehensión emitida pro el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, toda vez que los mismos aparecen señalados en las actas procesales como las personas que el día sábado 17-06-2006, en horas de la madrugada cuando el adolescente Carlos Enrique González Ospino de quince años de edad se encontraba en el Barrio Santa Eduviges, calle cinco de julio en la vía pública en las adyacencias de la peluquería de Meter, parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, llegaron acompañados de unos ciudadanos conocidos como Freddy, Rafael y Génesis, cuando este último Génesis llamo al adolescente hoy occiso con quien cruzo algunas palabras y en el momento en el que la victima sale corriendo por la discusión que ambos tenían le disparo por la espalda, causándole la muerte siendo el caso que los ciudadanos Freddy Hernández y Arlinton Blanco, encontrándose en el sitio participaron accesoriamente gritándole a viva voz a génesis que le dispararan al joven victima, en razón de estos hechos considero que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados encuadra dentro de las previsiones contenidas en tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 numeral 3 ambos del Código Penal. Ahora bien, estimando el Ministerio Público que hoy represento, que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la evidente perpetración de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirla y sancionarla no se encuentra preescrita existiendo también en las actas fundados elementos de convicción que los hoy imputados ya identificados han sido participes en la comisión de este hecho y evidenciándose también una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad por la entidad del delito y la posible pena que pudiera llegar a imponerse así como también los mismos pudieran influir en los familiares de la víctima y testigos ya que viven en el mismo sector y se a tenido conocimiento por medio de las actas que a habido amenazas de muerte hacia la madre de la víctima, por parte de estos ciudadanos, es que solicito la Medida Privativa de Libertad, solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario por considerar que es necesario la práctica de diligencias orientadas a la búsqueda de la verdad y me permitan como Representante del Ministerio Público dictar el acto conclusivo procedente de acuerdo a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, los mismos impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar manifestaron su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.
De igual forma el defensor público expuso: “En cuanto a la solicitud fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía Ordinaria esta defensa no se opone, en cuanto a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público esta defensa considera que no están llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar que los ciudadanos hoy imputados son participes en el delito que persigue la vindicta pública, ello se puede corroborar de las distintas actuaciones que conforman el expediente tanto es así que el día 28 del presente mes y año el Ministerio Público solicita al tribunal de Guardia la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos Freddy Alberto Rivas Hernández y Arlinton Laffayett Blanco Colmenares, siendo que ese mismo día solicita al tribunal segundo de control orden de captura a los referidos ciudadanos, cuando ambos ciudadanos se encontraban en los calabozos de este circuito para que fueran presentados ante el tribunal primero de control, ahora bien se fundamenta la solicitud fiscal en la declaración de un ciudadano de nombre Michael Alfonso González Hernández, quién en su acta de entrevista manifiesta que el autor de los hechos que hoy se ventilan es un ciudadano de nombre Génesis, vistas así las cosas este procedimiento no solo es violatorio del articulo 49 sino del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues desde un primer momento fueron aprehendidos ilegítimamente, por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente al tribunal la Libertad Plena de los referidos ciudadanos y que el presente procedimiento se ventile por la vía Ordinaria, es todo.”
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son entre otros: 1.- Acta policial de transcripción de Novedad inserta al folio 03 del expediente, suscritas por el funcionario Jefe de Guardia ALEXANDER VELASQUEZ, quien narra las circunstancias en que tuvo conocimiento de los hechos. 2.- Acta policial de levantamiento de cadáver realizada por los funcionarios FAUSTO DEL GIUDICE, inserta al folio 10 de la causa, de fecha 16-06-2006. Actas de inspecciones Técnicas realizadas por los funcionarios DORIAN SILVA y FAUSTO DEL GUIDICE, realizadas al cuerpo de la víctima CARLOS ENRIQUE GONZALEZ OSPINO como al lugar donde ocurrieron los hechos, cursantes a los folios 11 y 12 de la causa. 3.- Acta policial de entrevista rendida por la ciudadana NORMA YANELI GONZALEZ OSPINO, cursante al folio 19 de la causa, donde la referida ciudadana informa que por información que le había suministrado su madre la persona que había disparado a su hermano había sido GENESIS ELY COLMENARES, quien se encontraba en compañía de HARLIN JOSE MAYORA SANCHEZ, FREDDY ALBERTO RIVAS HERNANDEZ y RAFAEL ACOSTA FLORES, y que su mamá cuando declaró en la comisaría no dijo nada porque quería hacerse justicia por propia mano y debido a que estas personas después que había matado a su hermano pasaron por su casa y amenazaron a su mamá con quemarle la casa si denunciaba, versión que es respaldada por la ampliación de declaración cursante al folio 28 de la causa rendida por la madre del occiso DELIA AVELINA OSPINO DE GONZALEZ. 4.- Con el Acta policial de entrevista de fecha 27 de Junio de 2006, rendida por el ciudadano MICHELL ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ, y cursante a los folios 96 y 97 de la presente causa, en la cual manifiesta que él se encontraba presente con Shari, Yonaiker y el occiso en el lugar donde ocurrieron los hechos en los que resultó muerto Carlos González, ya que llegaron Génesis, Arlinton, Freddy, Rafael y Harbin, y que Génesis llamó a Carlos diciéndole “ven acá tu maldito” fue cuando Carlos se paró y Génesis le pegó con la pistola por la cabeza, y que cuando Michell le reclamó Génesis le dijo cállate tu maldito y también lo golpeó en la cabeza con la pistola, en ese momento Carlos salió corriendo y fue cuando Génesis le disparó por la espalda a Carlos y él se lanzó por un barranco, y los agresores arrancaron a correr y se tropezaron con Yoneiker a quien también golpearon y trataron de dispararle pero el arma no funcionó. Igualmente a preguntas formuladas por el funcionario instructor contestó entre otras cosas, que el que disparó fue Génesis, pero que todos los demás le decían que le disparara, igualmente suministró los datos fisonómicos de los presuntos agresores y una descripción del arma empleada para causar la muerte de Carlos González Ospino. 5.- Con el Acta policial de entrevista de fecha 27 de Junio de 2006, rendida por el ciudadano YONEIKER ISAAC PABON NIEVES, cursante a los folios 100 y 101 de la presente causa, en la cual manifiesta que él se encontraba BEBIENDO CON UNA TÍA DE NOMBRE Yolanda Nieves, y que cuando se le acabó la bebida subió a la bodega a comprar una botella de Sevillana, que cuando iba subiendo escucho un disparo pero siguió hacia la bodega y comenzó a tocar la ventana, pero en ese momento llegaron corriendo Génesis a quien le dicen Cheche, Harbin, Arlington, Violín, Bembón y otro a quien no le conoce el nombre, y comenzaron a golpearlo diciéndole que todos los que se la pasaban con Carlitos lo iban a matar, fue cuando todos le dijeron a Génesis que me matara y Génesis me dio una patada y me apunto con el arma diciéndole te voy a matar maldito, apretó el gatillo pero la pistola no disparó y yo arranque a correr; considera quien decide que surgen fundamentos serios contra los ciudadanos FREDDY ALBERTO RIVAS HERNANDEZ y ARLINGTON LAFFAYETTE BLANCO COLMENARES, en relación a su aprehensión el 28 de Junio del presente año, en las adyacencias de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por parte de Funcionarios adscritos a la Sub delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes procedieron a la ejecución de las ordenes de aprehensión Nº 017-2006 y 018-2006, emanadas del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y en relación con los hechos ocurridos en fecha 17 de Junio de 2006, toda vez que los mismos aparecen señalados en las actas procesales como las personas que ese día, en horas de la madrugada cuando el adolescente Carlos Enrique González Ospino, de quince años de edad se encontraba en el Barrio Santa Eduviges, calle cinco de julio en la vía pública en las adyacencias de la peluquería de Meter, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, llegaron acompañados de unos ciudadanos conocidos como Harlin, Violín, Rafael y Génesis, cuando este último, Génesis, llamo al adolescente hoy occiso con quien cruzo algunas palabras y en el momento en el que la víctima sale corriendo por la discusión que ambos tenían le disparó por la espalda, causándole la muerte siendo el caso que los ciudadanos hoy imputados Freddy Hernández y Arlington Blanco Colmenares, encontrándose en el sitio participaron accesoriamente gritándole a viva voz a Génesis que le disparara al joven víctima. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica de los hechos realizada por el representante del Ministerio Público, y decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados en virtud del gran daño social que causa este tipo de delitos y por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso a los imputados, así como, la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa de que se decretase la libertad sin restricciones de sus defendidos, observa este Tribunal ya ha establecido los fundamentos por los cuales considera llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se niega dicha solicitud, toda vez, que el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, es uno de los delito que tiene una alta pena asignada, en tal sentido, ello hace presumir que existe en el presente caso el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
De igual forma, observa este Tribunal que la defensa entre sus alegatos señala que en el presente caso debe decretarse la nulidad de la aprehensión de los imputados por violación de los derechos al debido proceso y a la libertad de los mismos consagrados en los artículo 49 y 44 Constitucional, toda vez que la aprehensión de los imputados se produce en fecha 28 del presente mes y año, en las afueras del Circuito Judicial Penal, con una orden de aprehensión solicitada al Juzgado Segundo de Control, el mismo día en que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, les había otorgado su inmediata libertad por los mismos hechos.
En este orden de ideas, es necesario destacar, que de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, se pudo evidenciar, que efectivamente cursa ante el Juzgado primero de Ejecución causa distinguida con el Nº WP01-P-2006-002449, en fecha 28-06-2006, se realizó audiencia de calificación de flagrancia, en virtud de la aprehensión y presentación ante ese Despacho judicial de los ciudadanos FREDDY ALBERTO RIVAS HERNANDEZ y ARLINGTON LAFFAYETTE BLANCO COLMENARES, por los mismos hechos en virtud de los cuales son presentados y puestos a la orden de este Tribunal, audiencia en la cual el Tribunal Primero de Control señaló entre otras cosas:
“…El Tribunal oídas todas las partes, para decidir observa que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos RIVAS HERNANDEZ FREDDY ALBERTO y BLANCO COLMENARES ARLINGTON COLMENARES, se evidencia claramente que dicha detención, viola flagrantemente el postulado constitucional contenido en el artículo 44, ordinal 1°, referido a la libertad personal, toda vez que de aquellas se desprende que el mismo no fueron sorprendidos in fraganti cometiendo el delito que le es imputado por el Ministerio Público, de manera que en el presente procedimiento ha sido conculcada una garantía fundamental establecida en nuestra carta magna, como lo es la libertad personal, razón por la cual el mencionado acto de aprehensión no puede ser apreciado por este Órgano Jurisdiccionales consecuencia y aunado a lo manifestado por la Representación Fiscal, al haber sido violentada una garantía fundamental establecida, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, debe ser considerado nulo el acto de aprehensión de los ciudadanos RIVAS HERNANDEZ FREDDY ALBERTO y BLANCO COLMENARES ARLINGTON COLMENARES, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto, en el entendido que las demás actuaciones quedan vigentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Decreta la Libertad sin restricciones de los ciudadanos RIVAS HERNANDEZ FREDDY ALBERTO y BLANCO COLMENARES ARLINGTON COLMENARES. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el lapso de ley, a objeto que continúe con las investigaciones, en caso de considerarlo pertinente…”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el Juzgado Primero de Control procediendo de manera ajustada a derecho, consideró de entrada y por petición de la propia Fiscalía Octava del Ministerio Público, que la aprehensión realizada a los imputados en fecha 26 de Junio del año en curso era violatoria del numeral 1 del artículo 44 constitucional, ya que la misma no se había llevado a cabo en virtud de un hecho flagrante ni mediaba para ello orden judicial de aprehensión, en virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 Constitucional, decretó la nulidad absoluta de la original aprehensión y ordenó la inmediata libertad de los imputados.
Situación diametralmente opuesta a la planteada en el presente caso, toda vez que la aprehensión cuya nulidad requiere la defensa, fue realizada en fecha 28 de Junio de 2006, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que la misma obedece a la ejecución tal y como ya se señaló, de sendas ordenes de aprehensión libradas por un órgano jurisdiccional competente para ello, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual mal puede afirmarse que la misma sea nula por violación del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, en consecuencia debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Y así se decide.
Por último, de la narrativa de la presente decisión se evidencia, por así haberlo señalado la defensa y constatado en el Sistema Informático Juris 2000, que los hechos objeto del presente proceso, fueron conocidos previamente por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde las actuaciones fueron distinguidas con el número de causa WP01-P-2006-002449, y los imputados fueron puestos en libertad en virtud de la declaratoria de nulidad de fecha 28-06-2006, siendo que por dichas actuaciones previas habrá de ser considerado el Tribunal de la Causa, en este orden de ideas cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relativo a la prevención en el conocimiento de las causas, el principio de unidad del proceso y acerca de la declinatoria, cuando señala:
Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.
Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.
De la relación de hechos anteriormente realizada se evidencia que el primer acto de procedimiento en la presente causa fue realizado por ante el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constituyéndose así en el Tribunal de la Causa y teniendo como norte los principios de prevención y de unidad del proceso, se acuerda declinar la competencia para seguir conociendo del presente proceso y en consecuencia a remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control a los fines de su acumulación a la causa distinguida con el Nº WP01-P-2006-002449, de la nomenclatura llevada por ese Despacho Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 72, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados FREDDY ALBERTO RIVAS Y ARLINGTON LAFFAYETTE, plenamente identificados al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 numeral 3 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declaran SIN LUGAR las solicitudes de nulidad de la aprehensión y de libertad sin restricciones de los imputados, realizadas por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (LA PLANTA). QUINTO: Se acuerda declinar la competencia para seguir conociendo del presente proceso y en consecuencia a remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control a los fines de su acumulación a la causa distinguida con el Nº WP01-P-2006-002449, de la nomenclatura llevada por ese Despacho Judicial, con base y fundamento en los principios de prevención y de unidad del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 72, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE