REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 07 de Junio de 2006
196° y 147°
AUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-2272
ASUNTO: WP01-P-2006-2272
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DAMASO CABRERA
DEFENSA PÚBLICA: LUIS AMERICO PEREZ
IMPUTADOS: HARRISON ALEXIS ACOSTA GONZALEZ y AMADOR DEL VALLE COVA COLMENARES.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos HARRISON ALEXIS ACOSTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.507.224, nacido en fecha 05-04-82 de 24 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de la Guaira, de profesión u oficio taxista, con dirección Sector Los Olivos, parte alta de la Soublette, casa color rosada, detrás de la calle Vargas, Catia La Mar Estado Vargas, hijo de Freddy Acosta (v) y Alexis Gonzalez (v); y AMADOR DEL VALLE COVA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 17.710.531, nacido en fecha 03-05-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de La Guaira, de profesión u oficio Seguridad, con dirección Sector Los Olivos, parte alta de la Soublette, casa color blanca, detrás de la calle Vargas, Catia La Mar Estado Vargas, hijo de Amador Cova (v) y Marlene Colmenares (v); de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. DAMASO CABRERA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos HARRISON ALEXIS ACOSTA GONZALEZ y AMADOR DEL VALLE COVA COLMENARES, exponiendo: “…quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas el día 06 de junio, en virtud de que se encontraban de servicio en la Avenida La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, recibieron un llamado vía radiofónica de parte de la Central de Operaciones Policiales, donde indican que en el Barrio Los Olivos, sector José Félix Rivas, unos ciudadanos estaban quemando una casa, al verificar la misma se constato que no habían personas y se entrevistaron con la ciudadana TINEO CRISTINA VALENTINA, informando que unos ciudadanos conocidos como “El Cumane”, El Papo”, El Elvis”, “Armandito”, “El Caricuao” y Alex Acosta”, incendiaron la casa de la señora ISOR ACOSTA y después se fueron hasta su casa y la agredieron verbalmente y querían agredir físicamente a su esposo, por lo que procedió a notificar a la Central de Operaciones Policiales y los Bomberos; una vez obtenida la información se trasladaron hasta la parte alta de la calle Monagas ya que los ciudadanos antes nombrados abordaron un vehículo marca ford, color beige, modelo sierra, placas 134, y se fueron en esa dirección, constando el mismo automóvil descrito frente a una vivienda donde se encontraba oculto el conductor, logrando practicarle la retención preventiva, siendo identificado como ACOSTA GONZALEZ HARRISON ALEXIS, en presencia de los ciudadanos LEZAMA JIMENES, BASTARDO TINEDO WENDY y TINEDO CRISTINA VALENTINA, y el ciudadano antes mencionado informó que el ciudadano apodado “El Papo”, se encontraba en una residencia cerca del lugar, por lo que se procedió a practicarle la retención preventiva, siendo identificado como COVA COLMENARES AMADOR DEL VALLE. Posteriormente le fue tomado las respectivas entrevistas a los ciudadanos testigos; por esa conducta desplegada el Ministerio público precalifica los hechos en el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de una Medida de Privación Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal y asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, así mismo solicito la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, es todo”.
Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, los mismos impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar manifestaron su deseo de rendir declaración, haciéndolo de la siguiente manera: el imputado HARRISON ALEXIS ACOSTA GONZALEZ, expuso: “Yo en ese momento estaba en un entierro yo iba subiendo hacia mi casa y vi el alboroto que tenían, después llegue a mi casa y luego llegaron los funcionarios preguntando por mi y que yo estaba implicado en ese incendio de esa vivienda, es todo". Acto seguido toma la palabra el Representante del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado, quien expone: 1) Cual es su nombre completo? Contesto: “Harrison Acosta González”. 2) Tiene algún apodo? Contesto: “No”. 3) Donde lo detuvieron a usted? Contesto: “En mi casa”. 4) Hay alguien en su casa que posee algún vehículo? Contesto: “Ese no mas que yo trabajo alquilado”. 5) Que tipo de vehículo es? Contesto: “Ford sierra”. 6) Numero de placa? Contestó: “134”. 7) De que color es el vehículo? Contesto: “Beige”. Acto seguido toma la palabra el Defensor Público a los fines de interrogar al imputado, quien expone: 1) Al momento que lo aprenden en su casa habían otras personas que pueden testificar que fue en su casa? Contesto: “Mi mamá, mi esposa y mi cuñada”. 2) Esas personas pueden ser localizadas? Contestó “si”. (Subrayados del Tribunal)
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado AMADOR DEL VALLE COVA COLMENARES, quien expuso: “Salí de mi trabajo iba a casa de mi madre, salí en la parte de la planta baja de mi casa en ese momento me encontraba sacando arena de la parte de debajo de mi casa porque estoy construyendo, luego me dirigí a la casa de un amigo y fue que me conseguí al funcionario que me detuvo porque a mi me dicen papo, es todo". (Subrayados del Tribunal).
Se dejó constancia que ninguna de las partes ejerció el derecho de interrogar al imputado de autos.
De igual forma el defensor público expuso: “Vistas las revisiones de las actas y la precalificación de los hechos, esta defensa tiene las siguientes observaciones, de las actas realizadas a los ciudadanos Coromoto Acosta, Celia Lezama, Wendy Bastardo y Cristina Tineo, se puede evidenciar en sus actas de entrevista que en ningún momento los ciudadanos que ellos identifican como El Papo, Elvis, Armandito en ningún momento procedieron a incendiar la casa ello se puede evidenciar cuando dicen en su acta de entrevista que intentaron quemar la casa, ahora bien siendo así las cosas por los dichos de los referido entrevistados donde manifiestan que la intención era quemar la casa acto y hecho este que no se pudo ni se puede verificar, el hecho punible que hoy se precalifica, asimismo del acta de entrevista realizada a la ciudadana Gricelia Lezama, describe a una persona de estatura alta, contextura gruesa apodado el Cumanes, que no concuerda con el físico de los dos imputados que ponen a la orden del Tribunal; esta defensa no se opone al Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por el Ministerio Público, siendo a sí las cosa solicito la libertad plena de los referidos ciudadanos se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria a los fines que el Ministerio Público pueda individualizar a las personas que supuestamente cometieron ese hecho, pues lo mas ajustado a derecho es la solicitud interpuesta por la defensa, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta policial inserta a los folios 04 y 05 del expediente, suscritas por los funcionarios HENRY FERNANDEZ, WILLIANS GONZALEZ, JULIO GARCIA y JENDER TOVAR, quienes narran las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como, de las diligencias practicadas por ellos, en el lugar de los hechos y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados. 2.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 06 de la causa, de fecha 06-06-2006, rendida por la ciudadana ISOL COROMOTO ACOSTA, donde la referida ciudadano informa que ese mismo día como a las 3:00 horas de la tarde se encontraba trabajando cuando fue informada que su casa había sido incendiada y al llegar a la misma fue informada por los vecinos que los autores de tal hecho habían sido “CUMANE”, “EL PAPO”, “ARMANDITO”, “ALEX ACOSTA” y “YONITO”; 3.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 07 de la causa, de fecha 06-06-2006, rendida por la ciudadana GRICELIA SUSANA LEZAMA JIMENEZ, donde la referida ciudadana informa entre otras cosas que cuando se encontraba en su casa ella vio cuando unos ocho muchachos estaban incendiando el rancho de la señora Isol Acosta, entre quienes pudo reconocer a “CUMANE”, “EL PAPO”, “ELVIS”, “CARICUAO” y “ARMANDITO”, realizando una descripción de las vestimentas de los dos primeros de los nombrados; 4.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 08 de la causa, de fecha 06-06-2006, rendida por la ciudadana BASTARDO TINEO WENDY MARINA, quien informa que CASTRO, EL PAPO, ARMANDITO, CARICUAO EL CUMANE y ELVIS, se introdujeron a su casa amenazando y empujando y que huyeron cuando supieron que venía la policía; 5.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 08 de la causa, de fecha 06-06-2006, rendida por la ciudadana TINEO CRISTINA VALENTINA, quien informa que cuando se encontraba en su residencia ingresaron a la misma EL CUMANE buscando a un tal Bastardo y otro que ingresó y que pudo reconocer fue EL PAPO, se introdujeron a su casa amenazando y empujando y que huyeron cuando supieron que venía la policía; considera quien decide que surgen fundamentos serios contra los ciudadanos HARRISON ALEXIS ACOSTA GONZALEZ y AMADOR DEL VALLE COVA COLMENARES, en relación a su aprehensión el 06 de Junio del presente año, en la parte alta de la calle Monagas del Barrio Los Olivos, Parroquia Maiquetía, y en relación con los hechos ocurridos en esa misma fecha, cuando después de haber incendiado en compañía de otros sujetos la vivienda de la ciudadana ISOL COROMOTO ACOSTA, se dieron a la fuga a bordo de un vehículo marca Ford, Modelo Sierra de Color Beige, Placas ABQ-134, que resultó ser de las mismas características del conducido por el imputado Harrison Alexis Acosta, según su propio decir. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica de los hechos realizada por el representante del Ministerio Público, y decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados en virtud del gran daño social que causa este tipo de delitos y por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso a los imputados, así como, la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa de que se decretase la libertad sin restricciones de sus defendidos, observa este Tribunal ya ha establecido los fundamentos por los cuales considera llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se niega dicha solicitud, toda vez, que el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, es uno de los delitos pluriofensivos, además de que tiene una alta pena asignada, en tal sentido, ello hace presumir que existe en el presente caso el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HARRISON ALEXIS ACOSTA GONZALEZ y AMADOR DEL VALLE COVA COLMENARES, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, precalificado inicialmente como INCENDIO DE VIVIENDA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido sus autores o partícipes y una presunción razonable por la pena que podría llegar imponerse, de peligro de fuga. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (LA PLANTA). CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por las partes en cuanto a que se realice el Reconocimiento en Rueda de Individuos, a cuyo fin se insta al represente del ministerio público a los fines de que suministre el o los nombres de las personas que habrán de fungir como reconocedores en tal acto a los fines de determinar el día en que tendrá lugar el mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los siete (07) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE