REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 08 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001932
ASUNTO : WP01-P-2006-001932
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo, interpuesta en fecha 02 de Junio del año en curso por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber recibido a la fecha de la solicitud las resultas de las diligencias de investigación ordenadas por ese despacho.
Siendo el día de hoy, la oportunidad legal fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia establecida en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo el acto en la sala de audiencias del Tribunal con la presencia de todas las partes, en consecuencia se le cedió la palabra a todos para que expusiesen sus alegatos.
Seguidamente tomó la palabra por la representación Fiscal el Dr. DAMASO CABRERA, quien expuso: ”Ratifico el escrito presentado en fecha 05-06-2006, visto que hasta la presente fecha esta Representación Fiscal no a obtenido las resultas de las diligencias ordenadas a practicar al Organismo policial comisionado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las cuales esta fiscalía considera importantes, necesarias y útiles para emitir el acto conclusivo correspondiente entre ellas ADN, Examen medico legal practicado tanto al Imputado como a la Víctima, ATD, Experticia Balística, así como, otras que adminiculadas con las mencionadas formaran la convicción de quien expone a los efectos de emitir el acto conclusivo en la oportunidad, por lo que solicito a este tribunal se sirva otorgarme el lapso legal máximo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, es todo, ceso.
Por su parte al cedérsele la palabra al imputado MAXIMO JOSE NAVARRO, el mismo expuso: “En vista de la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público quiero solicitar y de acuerdo a los planteamiento para el ciudadano juez estudie la posibilidad de darme una Medida Sustitutiva de acuerdo a los planteamientos y sea menos gravosa, en virtud de los hechos y quisiera ratificar una vez mas que nunca tuve la intención de causarle daño a la persona agraviada, siempre he tratado de mantenerme apegado a las leyes en mi trabajo, conducta y siempre he tratado de mantenerme solidario con las leyes respetando esta situación y nunca me paso por la cabeza verme en esa situación he mantenido siempre este comportamiento por lo tanto debo tener ese norte, siempre he tratado de mantenerme apegado a las leyes y de acuerdo a la situación por eso le hago esa solicitud, en cuanto a la prorroga solicitada yo considero que en este caso me oponga ya que ya debieron realizarse todas estas diligencias del proceso que se lleva a cabo, es todo, ceso”.
Por último se le cedió la palabra al Defensor Privado Dr. RAMIRO GARCIA BUITRAGO, quien expuso: “En principio esta defensa indudablemente vista y analizada la causa en marras que se en encuentra en este honorable tribunal se puede evidenciar desde el punto de vista legal y jurídico que no consta hasta la fecha y hora de las solicitudes que depuso en este acto el representante de la vindicta publica no obstante esta defensa se opone a todo evento de dicha prorroga por cuanto no consta esos elementos de convicción subsiguientes a los antes expuestos y que se encuentran en la causa en marras ya que el Representante del Estado hace mención y depone de unas experticias ADN; medico forense tanto para la victima como para el imputado experticias y otras y de las cuales no consta ineludiblemente en la causa por ende esta defensa solicita a este honorable tribunal se sirva en vista de la situación y el cuadro clínico en que se encuentra mi defendido Máximo Navarro solicito una Medida Cautelar menos gravosa si a bien tiene de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por su condición de investidura como funcionario publico, de igual manera tiene arraigo en el país, del mismo modo no goza de situación económica que pueda evadirse del territorio de la Republica de Venezuela, de igual manera por cuanto no va a obstaculizar las investigaciones que lleva el órgano competente que rige la materia en particular y como rector de la investigación la vindicta pública y de igual manera no existe a todo evento peligro de fuga en particular es por ello que una vez mas ratifico que si bien es cierto la normativa jurídica que rige la materia adjetiva penal da 30 días al Ministerio Público y no consta en el expediente, que pasara con los quince días si se le diera la prorroga, he ahí la incógnita y por ende tal como lo prevé el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende vuelvo y ratifico que se le ceda a mi representado una Medida Cautelar menos gravosa y si el tribunal considera pertinente de cederle la prorroga al representante del estado de conformidad con los artículos 125 ordinal 5, 197,198 y 305 de la norma adjetiva penal promoverá unas pruebas por cuanto son útiles y pertinentes en base a testigos, es todo, ceso.
Por otra parte, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que lo procedente vista la argumentación planteada por el Ministerio Público y la oposición realizada por el imputado y la defensa, la cual se fundamenta en que con el tiempo ya transcurrido debiera el ministerio público contar con todas las resultas de las diligencias y que no constan en el expediente las solicitudes de dichas diligencias ni sus resultas, es menester que la obligación del Ministerio Público se circunscribe a ordenar a los órganos policiales de investigación la práctica de las diligencias de investigación que tanto él como la defensa y el imputado consideren pertinentes a los fines de la obtención de la verdad, sin que se encuentre obligado a consignar tales solicitudes al expediente sino las resultas de dichas diligencias al momento de presentar su acto conclusivo, y por cuanto como ya se señaló el Ministerio Público esta en la espera de la consignación de los resultados ciertas diligencias de investigación que están orientadas a la consecución del fin del proceso penal, que no es otro de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la obtención de la verdad de los hechos, y por haber sido solicitada en tiempo hábil, acuerda la prorroga requerida por un tiempo de QUINCE (15) DÍAS consecutivos adicionales contados a partir del 08-06-2006, venciendo dicho lapso el día 23-06-06ello de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, tanto el imputado como su defensa solicitaron al Tribunal durante la celebración de la audiencia, la revisión de la medida preventiva judicial privativa de libertad decretada por este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2006, y que en su lugar se decretase medidas cautelares sustitutivas de ésta de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los principios de afirmación de libertad y de estado de libertad previstos en los artículo 9 y 243 Ejusdem, pero sin aportar elementos fácticos ni jurídicos que permitan establecer con fundamento serio que hayan variado las circunstancias que motivaron en su momento la determinación de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y en consecuencia el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad, razón por la cual considera el Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medidas interpuestas por el imputado y por su defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO: De una simple operación matemática, se evidencia que desde la fecha de la presentación de la prorroga hasta el día de vencimiento del plazo de treinta días para la presentación del acto conclusivo que es el 08-06-2006, transcurrieron a saber los días 02,03,04,05,06,07 y 08, ambos inclusive, observándose un lapso de 7 días, tiempo este que excede el exigido por el legislador para la interposición de la solicitud de la prorroga, por lo cual, este Tribunal estima que la prorroga interpuesta por la Fiscalía Primera fue hecha dentro del tiempo hábil. SEGUNDO: Vista la exposición de la Representación Fiscal, este Juzgado ACUERDA el lapso de quince (15) días de prorroga adicional solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico establecido en los artículos 13 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que necesita el mismo para completar las investigaciones pertinentes, en consecuencia la prorroga es acordada por quince (15) días consecutivos venciendo dicho lapso el día 23-06-06, debiendo presentar la fiscalía el acto conclusivo correspondiente en la presente causa. TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por el Imputado de autos y al defensa este tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ,

JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE.