REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE EJECUCION
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, 29 de Junio de 2.006
196º y 147º
Definitivamente Firme como ha quedado la Decisión, dictada por el JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, en fecha 07 de Junio de 2006, que corre inserta a los folios 105 al 112 inclusive, sancionando con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, a la adolescente (OMITIDA LA IDENTIDAD ART. 545 LOPNA), por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL CÓMPUTO DE LEY EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGLAS DE CONDUCTA
La Adolescente (OMITIDA LA IDENTIDAD ART. 545 LOPNA), deberá cumplir las REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, con las siguientes condiciones:
1) Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los expertos adscritos al Centro Diagnostico y Tratamiento Wilpia Flores de Centeno.
2) Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades.
PRIVACION DE LIBERTAD
Este Tribunal pasa a efectuar el siguiente cómputo:
A los folios TRES (03) y CUATRO (04) corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Marzo de 2006, efectuada por el Destacamento de Fronteras Nº 11 del Estado Táchira, donde fue detenida la mencionada adolescente y recluida en la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de Privación de libertad “Wilpia Flores de Centeno”.
Del cómputo se evidencia que desde el día 19 de Marzo de 2006, fecha de la detención de la adolescente (OMITIDA LA IDENTIDAD ART. 545 LOPNA), hasta el día de hoy 29 de Junio de 2006, tiene TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS privada de la libertad, faltándole por cumplir a la mencionada adolescente, UN (01) AÑO Y VEINTE (20) DÍAS de privación de libertad, que deberá cumplir en la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de Privación de libertad “Wilpia Flores de Centeno”.
Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad “Wilpia Flores de Centeno”, a fin de remitirle Copia Certificada del presente auto, y así mismo solicitar al mencionado centro, la remisión a este Tribunal del PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL y el INFORME EVOLUTIVO mensual de la referida Adolescente. Notifíquese a las partes.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ DE EJECUCION
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. _______a la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de Privación de libertad “Wilpia Flores de Centeno” y se libraron las boletas respectivas.
NYGM/plcc
E-979/2.006