San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002211
ASUNTO : SP11-P-2006-002211

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto ante este Tribunal Primero de Control, en fecha 21 de Junio de 2006, previa solicitud realizada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, donde colocó a disposición de este Despacho al imputado DARIO ALEXANDER MENDOZA VACCA, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP 289, de fecha 19 de Junio de 2006, que ese mismo día aproximadamente a las 9:50 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional durante labores de patrullaje en la ciudad de San Antonio Estado Táchira, específicamente en la Carrera 11 del Barrio Curazao, observaron un vehículo color blanco, marca chevrolet, tipo NPR, el cual salía de un inmueble con un portón azul, donde el conductor al percatarse de la presencia de la Guardia se dio a la fuga; inmediatamente los funcionarios actuantes solicitaron la presencia de dos testigos identificados como HECTOR ADRIAN LOPEZ MORA y FREDDY MIGUEL ALFONSO MOLINA, dirigiéndose al lugar de donde había salido el vehículo que se dio a la fuga, donde fueron atendidos por una persona que fue identificada como MENDOZA BACCA DARIO ALEXANDER, de nacionalidad colombiana, indocumentado, manifestando dicho ciudadano a la comisión que era el encargado del lugar, quien permitió el acceso y donde se pudo apreciar la existencia de un lote de envases plásticos tipo pimpinas que en total sumaron 42, de los cuales 32 estaban llenos con una sustancia líquida presuntamente gas-oil, pimpinas con capacidad para 20 litros cada una; también se localizó en el lugar un recipiente metálico con capacidad para 220 litros, el cual se encontraba vacío y un embudo de los utilizados para llenar tales recipientes. La cantidad aproximada de combustible retenido en el lugar es de 640 litros de GAS-OIL, razones por las que el ciudadano MENDOZA BACCA (sic) DARIO ALEXANDER fue aprehendido.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 21 de Junio de 2006, donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal: 1) Se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado DARIO ALEXANDER MENDOZA VACCA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se siguiera la causa por el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado DARIO ALEXANDER MENDOZA VACCA, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción, e informado de las alternativas procesales, sus oportunidades y del delito imputado por el Ministerio Público, manifestó voluntariamente su deseo de declarar en la audiencia y expuso: “Yo no deseo declarar, sólo quiero que sepan que eso que incautaron no es mío”.
La Defensora Pública Penal, abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, alegó que se adhería a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir; pidió se otorgara una medida cautelar a su defendido invocando a favor de éste la presunción de inocencia y la afirmación de libertad; expuso que es un jóven trabajador y solicitó copias del acta.
DE LA FLAGRANCIA
Tal como fueron informados los hechos acerca de la perpetración del delito, reflejados en el Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 289, observa el Tribunal que el imputado DARIO ALEXANDER MENDOZA VACCA, colombiano, indocumentado, de 27 años de edad, de estado civil soltero, obrero, nacido el 05-06-1.979, residenciado en el Sector La Playa, Casa sin número, Departamento Norte de Santander República de Colombia, fue aprehendido por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuando el día 19 de Junio de 2006, aproximadamente a las 9:50 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional durante labores de patrullaje en la ciudad de San Antonio Estado Táchira, específicamente en la Carrera 11 del Barrio Curazao, observaron un vehículo color blanco, marca chevrolet, tipo NPR, el cual salía de un inmueble con un portón azul, donde el conductor al percatarse de la presencia de la Guardia se dio a la fuga; inmediatamente los funcionarios actuantes solicitaron la presencia de dos testigos identificados como HECTOR ADRIAN LOPEZ MORA y FREDDY MIGUEL ALFONSO MOLINA, dirigiéndose al lugar de donde había salido el vehículo que se dio a la fuga, donde fueron atendidos por una persona que fue identificada como MENDOZA BACCA DARIO ALEXANDER, de nacionalidad colombiana, indocumentado, manifestando dicho ciudadano a la comisión que era el encargado del lugar, quien permitió el acceso y donde se pudo apreciar la existencia de un lote de envases plásticos tipo pimpinas que en total sumaron 42, de los cuales 32 estaban llenos con una sustancia líquida presuntamente gas-oil, pimpinas con capacidad para 20 litros cada una; también se localizó en el lugar un recipiente metálico con capacidad para 220 litros, el cual se encontraba vacío y un embudo de los utilizados para llenar tales recipientes, reteniendo la cantidad aproximada de 640 litros de GAS-OIL; lo que significa que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por este ciudadano se subsume en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, razón por la que el Tribunal califica la FLAGRANCIA en su aprehensión. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como los elementos de convicción de que el ciudadano DARIO ALEXANDER MENDOZA VACCA, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial de fecha 19 de JUnio de 2006, N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:289, en la que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
2.- Reseñas fotográficas del lugar donde se detuvo al imputado.
3.- Actas de Entrevista a los Testigos: HECTOR ADRIAN LOPEZ MORA, V-13.917.046 y FREDDY MIGUEL ALFONSO MOLINA, V-6.495.734.
4.- Acta de Retención de Combustible de fecha 19-06-2006, efectuada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional.
5.- Dictamen Químico Pericial N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/782, de fecha 19-06-2006, en la que se constató que la sustancia incautada corresponde al hidrocarburo GAS OIL.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como lo ha precalificado el Ministerio Público.
Ahora bien, con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el despacho fiscal, el Tribunal considera que aún cuando se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:
1.- Efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, el cual presuntamente fue cometido el día 19 de Junio de 2006, por lo tanto, su acción penal no se encuentra prescrita.
2.- Existen hasta ahora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DARIO ALEXANDER MENDOZA VACCA, es responsable en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 289, de fecha 19 de Junio de 2006, ya relacionada.
3.- Pero en el caso del peligro de fuga, sin embargo, observa el Tribunal que el imputado fue quien permitió el acceso a los funcionarios de la Guardia Nacional que luego efectuaron su aprehensión, circunstancia que indica su voluntad de someterse al proceso, desvirtuándose así el peligro de fuga; en consecuencia y tomando en cuenta también el Derecho de Juzgamiento en Libertad que tiene el imputado, se puede asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso mediante el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: i)Presentarse una vez cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; ii) Presentar dos FIADORES Venezolanos, domiciliados en este Estado, con reconocida solvencia moral y económica, quienes perciban ingresos iguales o superiores a cien Unidades Tributarias, quienes se obliguen ante este Tribunal a que: a) el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Despacho; b) a presentarlo ante esta autoridad cada vez que sea requerido y satisfacer los gastos de captura o las costas procesales hasta el día que el afianzado o fugado se hubiere ocultado o fugado; c) pagar por vía de multa en caso no presentarlo, la cantidad de Cien Unidades Tributarias cada uno; para ello deberán consignar: Balance sellado y firmado por un Contador Público Colegiado con sus respectivos soportes en original y copia; original y copia de la cédula de identidad; constancia de residencia. Una vez conste en autos el total cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas, se librará la correspondiente boleta de libertad a Poli Táchira San Antonio. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Considera este Juzgador que como la aprehensión del ciudadano DARIO ALEXANDER MENDOZA VACCA fue flagrante en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, corresponde al Tribunal determinar el procedimiento a seguir, acordándose por consiguiente para esta causa el TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados MENDOZA VACCA DARIO ALEXANDER, Colombiano, indocumentado, de 27 años de edad, de estado civil soltero, oficio: obrero, nacido el 05-06-1979, residenciado en el sector la playa, casa sin número, Norte de Santander, República de Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MENDOZA VACCA DARIO ALEXANDER, Colombiano, indocumentado, de 27 años de edad, de estado civil soltero, oficio: obrero, nacido el 05-06-1979, residenciado en el sector la playa, casa sin número, Norte de Santander, República de Colombia, incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; ii) Presentar dos FIADORES Venezolanos, domiciliados en este Estado, con reconocida solvencia moral y económica, quienes perciban ingresos iguales o superiores a cien Unidades Tributarias, quienes se obliguen ante este Tribunal a que: a) el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Despacho; b) a presentarlo ante esta autoridad cada vez que sea requerido y satisfacer los gastos de captura o las costas procesales hasta el día que el afianzado o fugado se hubiere ocultado o fugado; c) pagar por vía de multa en caso no presentarlo, la cantidad de Cien Unidades Tributarias cada uno; para ello deberán consignar: Balance sellado y firmado por un Contador Público Colegiado con sus respectivos soportes en original y copia; original y copia de la cédula de identidad; constancia de residencia. Una vez conste en autos el total cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas, se librará la correspondiente boleta de libertad a Poli Táchira San Antonio; todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 258 de la ley adjetiva penal.
Remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio vencido el lapso legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS


LA SECRETARIA

ABG. GEIBBY GARABAN OLIVARES