REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001986
ASUNTO : SP11-P-2006-001986
RESOLUCIÓN DE AUIDENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la solicitud realizada por la abogada Maria Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 08 de Junio del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JOSE GREGORIO TARAZONA; este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 06 de Junio del presente año, la Cabo Segundo Nubia Esperanza Crespo, adscrita a la Comisaría del Estado Táchira; deja constancia que encontrándose servicio en la prefectura del Municipio Junín; se presentó una ciudadana a la que visualizó signos de haber sido agredida físicamente ya que se le observaba un hematoma a la altura del ojo derecho, procediendo a dialogar con la misma quien se identificado como MARIA VIRGINIA VILLAMIZAR PARRA; quien manifestó haber sido objeto de agresión física por parte de su concubino JOSE GREGORIO TARAZONA, optando con salir de la residencia con la que comparte su hogar, ya que el la amenazó con tomar represalias si ella lo denunciaba, la ciudadana manifestó que su cónyuge porta un arma tipo escopeta en su residencia, con la que la ha amenazado en reiterada oportunidades, y por la integridad física de ella y de sus hijos tomo la decisión de salir huyendo de su residencia, en vista de tal situación procedió la funcionario junto con el Distinguido JOSE ALVARADO; a trasladarse hasta la residencia del presunto agresor ubicada en la aldea la Línea sector Guacara; una vez en el sitio y de acuerdo con las características aportadas por la ciudadana visualizaron al mencionado Ciudadano quien para el momento se encontraba en la entrada de la residencia portando un arma de fuego tipo escopeta haciéndole del conocimiento del motivo de la presencia de los funcionarios; solicitando los funcionarios que los acompañara hasta la sede de la comandancia para aclarar la situación de lo sucedido, quien cedió voluntariamente, es de recalcar que se le solicito al ciudadano el porte legal del arma de fuego manifestando el mismo que no lo poseía; siendo incautada el arma y trasladada igualmente a la Comisaría, junto con el mencionado Ciudadano quien quedó identificado como JOSE GREGORIO TARAZONA PEREZ.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público quien hizo una exposición oral sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho y solicita al tribunal se desestime la flagrancia con respecto al delito de los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, conforme a lo prevista en el articulo 17 y 20 de la Ley Contra sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y solicita la libertad plena del imputado con respecto al mencionado delito; en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; solicita Medida Cautelar Sustituiva a la Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 256 del COPP en contra del aprehendido, así como el procedimiento Ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, y se califique la flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del mencionado artículo; es todo.
El imputado declaró en la Audiencia lo siguiente: Ese Sábado, fui para la fiesta, estuvimos allí y eran ya como la una, y le dije a ella que nos fuéramos para la casa de la suegra; no para la mía; le dije vamonos, le pregunte por los niños, tenemos cuatro, y me dijo que por ahí estaban, y me fui a ver donde estaban y los encontré durmiendo en el piso, y los agarre y nos fuimos, por el camino nos fuimos discutiendo de la situación de nosotros, ella trabaja en una casa de familia todo los días, se para y a veces no nos hace desayuno yo soy el que hago las labores de la casa llevo a los niños a la escuela los busco, hago mis labores den agricultura, hago el almuerzo, le dije que se retirara del trabajo, y se dedicara al hogar, ella lo que gana ahí son cincuenta mil bolívares y es para ella, a mi no me da nada; ese día por la broma de estar uno tomado y como ella también estaba tomada pues respondimos con violencia los dos, llegamos a la casa de la suegra; empezamos a discutir y la empuje y se cayo sobre las camas y fue cuando llego Ulises y me dijo que dejáramos el problema, le dije tranquilo Ulises me voy para la casa y me lleve a los niños, me fui a la casa con los niños nos acostamos, y el domingo ella no llegó, el lunes me fui con los lunes en el jepp, hice mercado, ella no llego, el martes le hice desayuno a los niños, estaba haciendo mis labores de agricultura, cuando veo que me llamaban dos agentes de la policía, y me dijeron que venían porque había una denuncia en mi contra que le había pegado a la mujer le explique lo que paso, y me dijeron que tenia un arma, estaba hablando con un agente, cuando vi que el otro ya venia con la escopeta, me revisaron encontraron lo cartuchos, le dije que esa escopeta la tenia ahí por trabajo y protección, le dije que por estas casas todo el mundo tiene un arma de esa; claro que algunos la tienen legal, me llevaron, sacaron a los niños de la escuela y nos llevaron a Rubio, a los niños lo llevaron donde estaba la mamá y a mi me metieron al calabozo, y ella me dijo que le había pegado, le dije que nos separáramos ella por su parte y yo por mi parte pero que yo tenia que ir para mi casa, ella no me dijo nada y después llego el niño mío con cinco mil bolívares y me dijo que me llevara eso porque me llevaban para San Antonio, depuse me llevaron a la P.T.J, por lo de la escopeta, me marcaron los dedos, me llevaron al calabozo me montaron a la patrulla; el agente me dijo vamos hacer un tour, y fue cuando me trajeron para acá, estoy desde el martes así, no se de mi familia ni nada, yo le pido a usted que me ayude a salir de aquí, si yo cometí ese error lo cometí pero yo necesito ir para mi casa, es todo.
A preguntas formuladas por la defensa el imputado Contesta: 1.- No yo no tenia la escopeta en mi poder, e incluso yo le iba a decir que no tenia escopeta y fue cuando vi. que entraron y sacaron la escopeta.
Por su parte la defensora, Abg. Betty Sanguino; quien expuso: “ Ciudadana Juez en cuanto a la Violencia Familiar me adhiero a la solicitud Fiscal; me adhiero, por cuanto se violaron derechos Constitucionales; solicito la libertad plena para mi defendido; en cuanto al porte de arma, alego a favor de mi defendido la violación del domicilio, por lo que solicito libertad plena para mi defendido, es todo”
Se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de investigación Penal, de fecha 06 de Junio de 2.006, sin Número; la cual corre inserta al folio N° 05, mediante la cual el funcionario aprehensor, explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado en autos.
2.-Denuncia N° 103 de fecha 06 de Junio el 2006; efectuada a la Ciudadana MARIA VIRGINIA VILLAMIZAR PARRA; la cual corre inserta al filio uno de las actuaciones.
3.- Acta de Entrevista N° 094 de fecha 06 de Junio del 2006; efectuada al Ciudadano MARVIL YICCEL ORTIZ, la cual corre inserto al folio 04 de las actuaciones.
4.- Examen Médico Legal de fecha 06 de Junio del 2006; efectuada a la Ciudadana Maria Virginia Villamizar Parra.
Con la evidencia antes señaladas, no se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de delito alguno, por lo que no hay elementos para determinar que la conducta Penal desplegada por el Ciudadano pueda subsumirse en ningún tipo penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en su ordinal 2°, por cuanto no existen fundados elementos para estimar que el Ciudadano JOSE GREGORIO TARAZONA ha sido autor o participe en la comisión de delito alguno, ya que del Acta Policial y del acta de entrevista, no surgen elementos que den por demostrada su participación en hecho punible alguno.
Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, lo procedente es decretar la libertad sin medida de coerción del ciudadano JOSE GREGORIO TARAZONA, debiendo remitirse la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a fin de que prosiga la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, los referidos delito no son flagrantes, sobre toda que la misma fiscal del Ministerio Público solicito se desestima la Aprehensión en Flagrancia, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA e igualmente se desprende de la misma acta Policial que los funcionarios actuantes no tenían ninguna orden Judicial, para entrar a la residencia del ciudadano JOSE GREGORIO TARAZONA, violándose el Domicilio, garantía de Rango Constitucional indicada en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que el referido imputado no fue detenido en la comisión de hechos punibles alguno, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es, desestimar la aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE GREGORIO TARAZONA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO TARAZONA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.148.405, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1.963, de 43 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero; domiciliado en el caserío la Viña; parroquia Isaías Medina Angarita; casa sin número, vía las Dantas Rubio Estado Táchira; hijo de Arcadio Tarazona y Flaminia Pérez; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, conforme a lo previsto en el articulo 17 y 20 de la Ley Contra sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Maria Virginia Villamizar Parra; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no como lo indico la Fiscal del Ministerio Público en el artículo 275, por lo cual se corrige en esta decisión; en perjuicio del Estado venezolano; por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, JOSE GREGORIO TARAZONA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.148.405, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1.963, de 43 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero; domiciliado en el caserío la Viña; parroquia Isaías Medina Angarita; casa sin número, vía las Dantas Rubio Estado Táchira; hijo de Arcadio Tarazona y Flaminia Pérez; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, conforme a lo prevista en el articulo 17 y 20 de la Ley Contra sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de Maria Virginia Villamizar Parra.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:45 de la mañana.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA