REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001438
ASUNTO : SP11-P-2006-001438

CAPITULO I
INTROITO
Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado ORLANDO BAYONA CACERES, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 134.173.608, de 38 años de edad, natural de Bucaramanga Santander del Sur, República de Colombia, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 13, con calle 9, casa N° 15-43, Barrio Simón Bolívar, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el ciudadano Frank Reinaldo Prato Peña, interpuso denuncia de fecha 26 de marzo de 2006, donde manifestó fue agredido por el ciudadano Orlando Bayona, sin motivo alguno, dando inició a la investigación.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Ben Alexander Sáchez Ríos, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ORLANDO BAYONA CACERES, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, imputándole la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

Seguidamente se impuso a el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a los mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La defensora Pública Rita de Jesús Molina, manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración que mi defendida no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio. Es todo”.

Por su parte la Representación Fiscal manifestó no tener ningún tipo de objeción.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensora, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano ORLANDO BAYONA CÁCERES, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 134.173.608, de 38 años de edad, natural de Bucaramanga Santander del Sur, República de Colombia, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 13, con calle 9, casa N° 15-43, Barrio Simón Bolívar, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “Medios de Prueba” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensara, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: La acusada y el Fiscal, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y la representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgadora presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.


En consecuencia, se le concede a el acusado la Suspensión Condicional del Proceso, y FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez cada treinta días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito. 2.- Abstenerse de acercarse a la victima directamente o indirectamente o cualquier familiares. 3.-Realizar trabajo comunitario por tres (3) oportunidades en el Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, contra el acusado: ORLANDO BAYONA CACERES, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 134.173.608, de 38 años de edad, natural de Bucaramanga Santander del Sur, República de Colombia, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 13, con calle 9, casa N° 15-43, Barrio Simón Bolívar, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto ha cumplido con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa por el acusado ORLANDO BAYONA CACERES, por cuanto ha cumplido con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se otorga de conformidad conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito. 2.- Abstenerse de acercarse a la victima directamente o indirectamente o cualquier familiares. 3.-Realizar trabajo comunitario por tres (3) oportunidades en el Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.


Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



ABG. ISRAEL ENRIQUE RINCON ROMERO
SECRETARIO