REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001872
ASUNTO : SP11-P-2006-001872



RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito, presentado por la abogada BETTY SANGUINO PEREZ, en su carácter de defensora Pública Quinto Penal, del ciudadano JHON JAIRO LEON TELLES, coimputado en el presente asunto, debidamente identificado en las actuaciones, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que cursa en su contra y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se acuerde el traslado a la sede de la Policía del Estado Táchira (Politachira), por cuanto esta siendo el imputado objeto de amenazas de muerte.

El tribunal al respecto observa:

PRIMERO SE CALIFICO LA FLAGRANCIA, en fecha 01 de junio de 2.006, en la detención de los ciudadanos JHON JAIRO LEON TELLEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Acarí, República de Colombia, nacido en fecha 30-01-1975, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.090.374.994, de 21 años de edad, soltero, de profesión ayudante de maletero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio Motilones, Calle 20, avenida 6, casa Nº 20-22, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 numeral 1, ambos del Código Penal y WALTER RAUL SILVA PEDRAZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 23-04-1986, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.719.216, residenciado en Palotal, Carrera 5, Calle 3, casa color verde, frente a la bodega de Daniel, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMANDOSE, la calificación del Ministerio Público, imputada al ciudadano JHON JAIRO LEON TELLEZ, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Parada, por cuanto no llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la ley especial en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero; y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar esta Juzgadora de ese momento que los ciudadanos: JHON JAIRO LEON TELLEZ y WALTER RAUL SILVA PEDRAZA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 numeral 1, ambos del Código Penal, con respecto al primero y el segundo, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal.


Según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su límite máximo; por lo tanto, el tipo penal aquí sancionado (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) contempla una pena de prisión de cinco (5) años en su límite máximo, cuyo término medio que pudiera llegar a aplicarse también excede del lapso de tres (3) años de prisión. Todo ello sirve de base para que esta Juzgadora considere que aún se encuentran vigentes y no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial de el coimputado JHON JAIRO LEON TELLEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto al solicitud de traslado del coimputado Jhon Jairo León Tellez, a la sede de la Policía del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio, en razón de haber sido objeto de amenazas de muerte, si bien es cierto el derecho a la vida es de rango Constitucional y muy especialmente de aquellas personas que se encuentra privabas de Libertad, como en el caso en comento, aunque no consta en el presente asunto ningún indicio que haga presumir que sea cierto esta afirmación que señale el coimputado a través de su Defensora Pública e igualmente su esposa, por lo que no es procedente, así se decide.



EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO.- NIEGA la solicitud de examen y revisión de medida formulada por el coimputado JHON JAIRO LEON TELLEZ, plenamente identificado en autos del presente asunto, en virtud de que aún se encuentran vigentes y no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 01 de junio de 2006, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO.- NIEGA el pedimento de ser trasladado a la ciudad de San Antonio.
Oficiar al Centro Penitenciario de Occidente, informando de la situación del Coimputado, en que aparentemente esta siendo amenazado de muerte, para que ejerza la responsabilidades a que le compete.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
SECRETARIA